SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Inspectoría General -ahora Dirección de Régimen Disciplinario− del Ministerio Público, por Resolución 326/2010-RDA de 8 de septiembre, le aperturó investigación disciplinaria, por la presunta comisión de la falta muy grave, descrita en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico abrogada (LOMP abrog); para luego de emitirse informe conclusivo 013/010 de 25 de noviembre de 2010, disponga por Resolución conclusiva 036/2011 de 4 de febrero, su enjuiciamiento.

Una vez desarrollado el juicio disciplinario, el Juez sumariante, Isabelino Gómez Cervero, mediante Resolución 01/2011 de 15 de junio, determinó su destitución; por lo que habiendo sido apelada, fue anulada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Publico, mediante Resolución T.N.D. 038/2011 de 9 de septiembre, para que se realice nueva audiencia preliminar y de procesamiento. En cumplimiento a esta determinación, el sumariante radicó la causa, dirigió el desarrollo del juicio sin archivar obrados, se parcializó a favor de la denunciante ante el abandono del juicio, incumplió plazos procesales, negó y rechazó las excepciones de prescripción y otras, sin fundamento jurídico, citó testigos, suspendió audiencias de juicio unilateralmente y permitió que su Secretaria también las suspenda; haciendo por último, abandono malicioso del juicio disciplinario, con lo que lesionó los derechos al debido proceso, al juez natural, a la inmediación y celeridad.

Posteriormente, el nuevo Juez sumariante, Henry Herrera Herrera, sin instrucción de la Inspectoría General o de la Fiscalía General, instaló el juicio disciplinario y entonces emitió la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, que fue anulada por Resolución 009/2013, emitida por el Tribunal de alzada de 14 de junio de 2013, sólo por falta de motivación, cuando debió haber sido también, por violación al principio de inmediación, por provocar dispersión de la prueba, disfunción procesal, por valoración defectuosa de la prueba, incongruencia omisiva, transgredir la fijación de la pena de los art. 37 al 40 del Código Penal (CP), además de omitir el pronunciarse sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento y otros incidentes planteados.

La orden de emitir un nuevo fallo, fue dirigida al sumariante Henry Herrera, y no a la nueva Juez Marina Flores Villena; sin embargo, esta última fue quien procedió a dar cumplimiento a la Resolución 009/2013 de 14 de junio, sin conocer a las partes, sin radicar la causa, sin interrogar testigos, sin escuchar alegatos, ni cumplir con la inmediación de la prueba, disponiendo su destitución, con una ley abrogada, obviando la aplicación de la ley benigna y sin haberse pronunciado sobre las excepciones e incidentes interpuestos en juicio. Determinación que fue confirmada por Resolución T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina, en la que tampoco se absolvieron, ni resolvieron los incidentes y excepciones de prescripción, cumplimiento máximo del proceso y otros; no se pronunciaron respecto a los defectos de Sentencia, defectos absolutos de procedimiento; sobre el incumplimiento de plazos procesales; no existieron fundamentos jurídicos suficientes con relación a la tipicidad de la infracción disciplinaria, no se pronunció sobre los defectos de la Sentencia, no aplicó la ley favorable, no resolvió los vicios de procedimiento absolutos e insalvables, no se pronunció sobre la valoración defectuosa de las pruebas y sobre las agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que dicha Resolución de alzada no se encontraba debidamente motivada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no le corresponde revisar la interpretación de la legislación ordinaria, ni la valoración de pruebas producidas en un proceso judicial administrativo; sin embargo, podrá hacerlo cuando constate que las autoridades accionadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; en tal sentido, los siguientes principios, fueron desconocidos por el Tribunal Nacional de Disciplina y el ex fiscal General y la Fiscal Departamental de Santa Cruz, a la hora de dictar una Sentencia en su contra. El principio de inmediación, fue vulnerado por los Jueces sumariantes en la tramitación del juicio disciplinario y al dictar Sentencia, y por el Tribunal de alzada, al omitir corregir los vicios absolutos de procedimientos insalvables, como la suspensión de audiencias de juicio por la Secretaria del Tribunal Nacional de Disciplina, sin contar con ninguna facultad legal; la suspensión unilateral de audiencias por parte del sumariante, y el abandono malicioso del Juez sumariante, Isabelino Gómez Cervero; por su parte el Juez sumariante, Henry Herrera Herrera suspendió las audiencias de procesamiento, posteriormente emitir la segunda Sentencia de destitución, sin haber escuchado los alegatos de las partes, sin valorar las pruebas de descargo presentadas; incumpliendo el plazo de tres días exigidos en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y sin haber absuelto las excepciones e incidentes presentadas en audiencia, que son de previo y especial pronunciamiento; por lo que se lesionaron los principios rectores de la administración de justicia, como de inmediación, celeridad, concentración, oralidad y publicidad.

La Resolución de 5 de agosto de 2013, vulnera los principios de inmediación, celeridad, oralidad y publicidad, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el debido proceso, al juez independiente e imparcial, presunción de inocencia, ya que fue emitida por la Jueza sumariante Marina Flores Villena, que no conoció la denuncia, el proceso disciplinario, no escuchó a las partes, no interrogó a testigos, no escuchó alegatos, no sabía de las pruebas, ni dictó Sentencia en primera instancia.

La Resolución confirmatoria T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina, es imprecisa, incongruente y falta a la verdad, toda vez que señala que la Secretaria cuestionada, no dispuso la suspensión de la audiencia de procesamiento; otorgó validez legal a los Autos emitidos en juicio; reconoció que la tramitación del juicio disciplinario fue presidido por tres Jueces de Santa Cruz, existiendo por tal motivo dispersión de la prueba, disfunción procesal y vicios de procedimientos absolutos insalvables, que vulneraron la inmediación y el debido proceso.

El derecho a ser oído por autoridad imparcial, no fue respetado, toda vez que el Juez sumariante, Isabelino Gómez Cervero, no archivó obrados del proceso ante la inasistencia injustificada de la denunciante, no resolvió la interposición de los incidentes y excepciones en el juicio y no dejó que se fundamente sobre su procedencia, lo que se traduce en violación al debido proceso, al derecho a impugnación, al juez natural, además que con abandono del juicio provocó inseguridad jurídica; los sumariantes Henry Herrera Herrera y Marina Flores Villena, tampoco se pronunciaron sobre la prescripción, la extinción por duración máxima del proceso y atipicidad, aunque se encontraban en la obligación de hacerlo, así como tampoco lo hizo el Tribunal de alzada; el Juez admitió pruebas de cargo obtenidas ilícita e ilegalmente, como la testifical de Dora Angélica Coca; sin embargo, a pesar de interponer la excepción de exclusión probatoria fue incorporada para su lectura en juicio disciplinario.

La Resolución de 5 de agosto de 2013, y la Resolución T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre, probaron el elemento doloso en el proceso disciplinario con insuficiente prueba y una incorrecta adecuación de la conducta típica a la infracción, generando violación a los principios de proporcionalidad, ultraactividad, retroactividad, presunción de inocencia y favorabilidad.

En la referida Resolución T.N.D. 037/2013, se hace una narración y descripción de los hechos, sin explicar de manera precisa lo fáctico y jurídico de la adecuación de la conducta del tipo del dolo del procesado, no indica los elementos del tipo de infracción, no indica la clasificación del delito, no hay sustento probatorio que incriminan la subsunción de la conducta del tipo; no fundamenta los elementos volitivos y cognoscitivos del dolo, para la calificación de la sanción de la falta muy grave, siendo su fundamentación demasiado genérica y escueta, por lo que se evidencia que no existe la motivación de la Resolución de confirmación del Tribunal; asimismo, el Tribunal de alzada, no observó las contradicciones de la testigo y la insuficiencia probatoria; así como también omitieron cumplir con las atenuantes y agravantes del accionante.

Al haber sido destituido, el 13 de enero de 2014, del cargo de Fiscal de Materia III, se violó su derecho al trabajo; toda vez que la destitución afecta el principio ético de vivir bien, además que la misma debe darse en el marco de un debido proceso, en resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, ya que de lo contrario se estaría en una destitución injusta e injustificada.

Los Jueces Henry Herrera Herrera y Marina Flores Villena -ahora codemandados−, no respetaron el principio de congruencia debido a que no dirigieron el juicio, no conocieron, ni respetaron la inmediación; asimismo, el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre los puntos de apelación; resolviendo la misma, de forma incongruente, imprecisa, faltando a la verdad y con contradicciones, que vulneran el debido proceso.

En cuanto al principio de legalidad, los accionados se olvidaron de ser los defensores de la misma, toda vez que los Jueces sumariantes codemandados, antes de emitir las Sentencias, no verificaron los vicios de procedimiento existentes; así como también, el Tribunal de alzada, en sus dos resoluciones, no absolvió los puntos de apelación, no verificó la ilegalidad o ilicitud de la prueba, no verificó el quantum de la pena, no resolvió los incidentes y excepciones; y no resolvió los puntos de apelación.