SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y principio de legalidad, toda vez que, a raíz de la apertura de investigación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de la falta muy grave descrito en el art. 107.7 de la LOMP abrog, por parte de la entonces Inspectoría General, se le enjuició disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución, por parte del Juez sumariante, Isabelino Gómez Cervero, mediante Resolución 01/2011 de 15 de junio; determinación que habiendo sido apelada, fue anulada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, mediante Resolución T.N.D. 038/2011, para que se realice nueva audiencia preliminar y de procesamiento. En cumplimiento a esta determinación, el sumariante radicó la causa, dirigió el desarrollo del juicio, empero incumpliendo plazos procesales, y rechazando las excepciones de prescripción y otras, sin fundamento jurídico, para luego hacer abandono malicioso del juicio; por lo que, el nuevo Juez sumariante, Henry Herrera Herrera, instaló el juicio disciplinario y emitió la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, que fue anulada por la referida Resolución 009/2013, emitida por el Tribunal de alzada de 14 de junio de 2013, sólo por falta de motivación, disponiendo se emita nuevo fallo; determinación que fue cumplida por la nueva Jueza Marina Flores Villena, sin conocer a las partes, sin radicar la causa, sin interrogar testigos, sin escuchar alegatos, ni cumplir con la inmediación de la prueba, disponiendo su destitución, con una ley abrogada, obviando la aplicación de la ley benigna y sin haberse pronunciado sobre las excepciones e incidentes interpuestos en juicio; misma que fue confirmada por Resolución T.N.D. 037/2013, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina, en la que tampoco se absolvieron, ni resolvieron los incidentes y excepciones de prescripción, cumplimiento máximo del proceso y otros; no se pronunciaron respecto a los defectos de Sentencia, defectos absolutos de procedimiento; sobre el incumplimiento de plazos procesales; no existieron fundamentos jurídicos suficientes con relación a la tipicidad de la infracción disciplinaria, no se pronunció sobre los defectos de la Sentencia, no aplicó la ley favorable, no resolvió los vicios de procedimiento absolutos e insalvables, no se pronunció sobre la valoración defectuosa de las pruebas y sobre las agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que dicha Resolución de alzada no se encontraba debidamente motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°