SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
II.6.
II.6. La Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Sentencia disciplinaria de 5 de agosto de 2013, resolvió declarar a Carlos Peláez Mariobo, responsable de la falta prevista en el art. 107.7 de la LOMP abrog, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 850 a 859); Resolución que fue apelada por el accionante, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2013 (fs. 876 a 905), bajo los siguientes argumentos: a) El sumariante Henry Herrera Herrera, era la autoridad que debió emitir la nueva Resolución; b) La Jueza Marina Flores Villena, estaba obligada a dictar Sentencia previa tramitación e instalación de audiencia de procesamiento para nuevo juicio disciplinario; c) La sumariante, al dictar Sentencia de destitución, actuó y se constituyó en comisión especial, sin la debida competencia y jurisdicción; d) Marina Flores Villena, emitió la Sentencia de destitución en franca usurpación de funciones, porque desempeñó funciones que no eran de su competencia, ya que no emanaba de la Constitución Política del Estado, ni de las Leyes LOMP abrog, 260 y 179, así como del Reglamento de Organización Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIG); e) Son más de treinta actos viciados de nulidad absoluta e indefensión para proceder a la nulidad de la Sentencia de 5 de agosto de 2013; f) La Sentencia de destitución, violó la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y juez natural; g) Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia, toda vez que es una decisión injusta, desproporcional e ilegal; h) Se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; i) No existe fundamentación o es insuficiente o contradictoria; y, l) Existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°