Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0089/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0089/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

Asambleas y/o Cabildos Municipales

IV.     Asambleas y/o Cabildos Municipales, son mecanismos de participación ciudadana por los cuales, mediante reuniones públicas se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo en materias de competencia exclusiva municipal. La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

El principio de progresividad de los derechos es aplicable a este caso, por lo que no sería constitucionalmente admisible limitar la participación solo a las instancias o mecanismos descritos en el artículo objeto de examen, debido a que la dinámica social puede abrir escenarios tanto formales como informales para participar válidamente en la gestión municipal, siempre y cuando no contravenga la Constitución Política del Estado ni implique vulneración a derechos.

Por otra parte, si bien todas las formas desarrolladas en este artículo son mecanismos de participación en el más amplio sentido del término; y de participación política en sentido estricto, será necesario distinguir, al momento de su aplicación, aquellas que están normadas por el régimen electoral, de las que lo están por los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema.

Finalmente, debe entenderse que el listado de mecanismos de participación, descrito en el artículo analizado, no debe ser tenido como restrictivo, pues las formas de participación social son diversas y dinámicas; además, debe considerarse que la progresividad de los derechos puede provenir también a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el marco del art. 410.II de la CPE.

Por consiguiente, debe entenderse la compatibilidad del proyecto de disposición analizado, pero no de manera llana como lo hace la Resolución constitucional objeto de disidencia; pues, a objeto precautelar derechos, su compatibilidad se sujetaría a que en su interpretación y aplicación no se limite el empleo de todas las formas, instancias o mecanismos de participación, más allá de lo que la Constitución Política del Estado señale.