SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita

           Conforme a dicha norma, como lo precisó la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

           Ahora bien, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, realizando alguna petición, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de una respuesta rápida y oportuna, el derecho carecería de efectividad, aclarándose, empero que la respuesta podrá ser positiva o negativa, porque no existe una obligación de resolver positivamente el fondo de la petición, sino resolverla a través de una determinación debidamente motivada, en los casos que se resuelva el fondo de lo solicitado (SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, 187/2010-R entre otras).