SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Fecha: 25-Feb-2014
el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos
Por su parte, el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece en el Capítulo II, sobre Disposiciones Comunes, aplicables a todos los procedimientos agrarios administrativos, en el art. 6, que: “La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 11 del DS 29215, establece que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, añadiendo que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenta con una ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad y que en los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con ordenanzas municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
La misma norma, en el parágrafo IV determina que para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, aparte de la coordinación con el INRA, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano.
Finalmente, debe mencionarse al art. 353 del mismo Decreto Supremo, contenido en el Título IX, denominado “Dotación y conversión de tierras comunitarias de origen y compensación”, que establece como garantía de los derechos de los pueblos indígenas u originarios que: “El proceso de saneamiento garantiza el derecho de la propiedad agraria sobre las Tierras Comunitarias de Origen, ejercido por los pueblos indígenas u originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme a lo anotado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya preveía normas que garantizaban los derechos de las ahora denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Constitución abrogada y el Convenio 169 de la OIT, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991; Convenio que, conforme se ha señalado, establece el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas cuando se fueran a adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, de conformidad al art. 6 del Convenio 169 de la OIT, así como los derechos a la tierra y territorio de los pueblos indígenas.
En ese entendido, si bien ni la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobados por DDSS 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000, establecían que se debía consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre las medidas legislativas o administrativas que pudieran afectarles, y, concretamente, respecto a la ampliación del área urbana; sin embargo, el Convenio 169, ratificado el 11 de junio de 1991, conforme se ha señalado, ya tenía establecido este derecho y la obligación por parte de los Estados de efectuarla cuando se adoptaran medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, como es el caso de la ampliación del área urbana; derecho que, como se ha visto, actualmente está previsto en el DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’;
- cimentada en la descolonización
- garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- III.1.2. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- a) La flexibilización de los requisitos formales
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- b) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente, es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.
- c) La interpretación plural del derecho
- entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia
- ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales
- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad,
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas
- Fragmento 39
- tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la CPE, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- territorialidad
- su relación con las tierras o territorios,
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada
- caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay,
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”
- “debidamente las
- lo que significa que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas -que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas- éstos deben desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones
- Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales
- el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos
- III.5. El debido proceso y sus elementos: la valoración razonable de la prueba y la motivación de las resoluciones
- Derecho a la defensa
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible
- En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
- III.5.1. La valoración razonable de la prueba.
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada
- implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- o Popular
- Conforme
- RA RACS-CH 2371/2005,
- 1)
- 2)
- 3) “
- 4)
- 6)
- De ello se concluye que los Magistrados demandados omitieron valorar la prueba presentada por la comunidad “Puca Huasi”, definiendo el problema planteado en el proceso contencioso administrativo sin que existan las pruebas suficientes sobre el carácter rural o urbano del predio de la demandante, afectando con su determinación, además a todo el proceso de saneamiento, por cuanto anularon la Resolución RACS-CH 2371/2005, y declararon nulo todo el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi”; decisión que, por una parte, excede lo solicitado por la demandante quien si bien pidió que sea declarada nula la RA RACS-CH 2371/2005; empero ún icamente solicitó que se ordenara la exclusión del proceso de saneamiento del área urbana de la comunidad Puca Huasi, así como también el ex predio Embocadura de Puca Huasi, y por otra, al anular todo el proceso de saneamiento, no toma en cuenta los derechos colectivos de la comunidad
- que decidió anular todo el proceso de saneamiento
- que se efectúe un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia
- únicamente
- justicia plural
- denegado
- 1º REVOCAR
- 3º Exhortar