SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

o Popular

En ese marco,  en mérito a la carácter colectivo o la dimensión colectiva de los derechos alegados como vulnerados, podría sostenerse que correspondería denegar la tutela de la acción de amparo constitucional por existir una acción de defensa específica para la defensa de tales derechos, aplicando el art. 53.5 del CPCo, que sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá: “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (el resaltado es nuestro); sin embargo, desde una perspectiva descolonizadora, y aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal,  verdad materia, favorabilidad y no formalismo, es posible reconducir las acciones, en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional; más aún tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos; pues, en ese supuesto, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la reconducción procesal de acciones se impone como un deber a la justicia constitucional, en mérito a que su tradición jurídica es ajena a los formalismos y a la existencia de ámbitos separados de protección en diferentes acciones, por lo que, desde la perspectiva del art. 8 del Convenio 169 de la OIT y de acuerdo a los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por los que se desecha una interpretación formalista del derecho que no condice con las características y particularidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y que limita su derecho de acceso a la justicia constitucional, es evidente que esta Sala tiene la obligación de reconducir la acción de amparo constitucional a una acción popular, por ser la idónea para la tutela de  los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.