SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

que se efectúe un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia

           En ese entendido, si bien el saneamiento debe ser realizado en el área urbana, de conformidad al art. 390 del Decreto Supremo  antes referido; empero, debió considerarse que la anulación del proceso de saneamiento ordenada por los Magistrados demandados, que además dispusieron que se efectúe un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia, implicaba, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, vulnerar el derecho  a la tierra y el territorio de la comunidad Puca Huasi, por cuanto, su reconocimiento por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que conciben su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural; pues ello, no responde a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto, conciben a éste como el lugar donde desarrollan de manera integral todas sus actividades; concluyéndose que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas -que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas- en él desarrollan su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones.

           Adicionalmente a lo anotado, debieron considerar que, por una parte, la Ley 1465, como se tiene señalado, no establece de manera expresa que la comunidad “Puca Huasi” se encuentra dentro del área urbana y que, por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no efectuó la consulta respectiva a la comunidad, en el marco de lo previsto por el Convenio 169 de la OIT, para asumir la determinación de incluirla dentro de la ampliación del área urbana; pues al ser una medida que afecta directamente a la Comunidad debe ser consultada previamente, permitiéndoles decidir libremente en el marco de su derecho a la libre determinación.

           Bajo las consideraciones efectuadas, es evidente que los funcionarios del INRA en sus informes y los Magistrados del Tribunal Agroambiental demandados no efectuaron interpretación alguna de los derechos de la comunidad “Puca Huasi” aplicando las pautas de interpretación contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE; es decir, los principios de favorabilidad y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos; tampoco efectuó una interpretación plural del derecho, analizando los principios, los valores, las normas y la cosmovisión de la comunidad Puca Huasi, limitándose a aplicar las disposiciones legales de manera monocultural, incumpliendo lo previsto por el art. 8 del Convenio 169 de la OIT; cuando debieron analizar la importancia del territorio para la comunidad “Puca Huasi”, la forma en que ellos administran su territorio, la importancia para el desarrollo de sus instituciones, de su vida en comunidad, etc; para luego concluir en que la anulación de todo el proceso de saneamiento, resultaba una medida que afectaba con una intensidad grave los derechos de la comunidad “Puca Huasi” y, por ende, descartar dicha decisión.