SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

El deber de motivación de las resoluciones también ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, que en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros Vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: “…la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas fueron agregadas).

Por otro lado, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, citando los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Ahora bien debe señalarse que los aspectos anotados, deben necesariamente complementarse con las pautas hermeneúticas que han sido desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.2 de este fallo, y en ese sentido, una adecuada fundamentación, cuando de derechos y garantías constitucionales, se trate, deberá explicar los motivos por los cuales se asume una determinada interpretación sobre los mismos, pero además, tratándose de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los jueces están obligados a efectuar una interpretación plural del derecho y, en su caso, a efectuar una ponderación de derechos; aspectos que deben estar plasmados en la respectiva resolución que será analizada por este Tribunal cuando la motivación lesione los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Por otra parte, corresponde señalar que como parte de la motivación de las resoluciones se encuentra la interpretación de la legalidad ordinaria; pues ésta es parte de los fundamentos utilizados por las autoridades jurisdiccionales al momento de aplicar el derecho; interpretación que, indudablemente, también puede ser sometida a control de constitucionalidad a través de las acciones de defensa.  En ese sentido, debe mencionarse a las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 0085/2006-R de 25 de enero, que establecieron que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional.  La última de las Sentencias nombradas, es decir la SC 0085/2006-R estableció que para que la justicia constitucional  ingresara al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debía cumplir con determinados requisitos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

Sin embargo, dicho entendimiento ha sido cambiado expresamente por la SCP 410/2013 que señaló que el incumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia antes citada, bajo ninguna circunstancia se constituye en un argumento para denegar la tutela sino instrumentos al servicio de la persona para una mejor fundamentación de su recurso o acción, conforme se tiene explicado al analizar el punto sobre la valoración razonable de la prueba.

Entonces, cuando se cuestione la interpretación de la legalidad ordinaria, no corresponde denegar la tutela por insuficiente carga argumentativa, y menos tratándose de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en mérito a la función de la justicia constitucional, cual es la tutela de los derechos y garantías constitucionales y al valor-principio-derecho a la igualdad de todos los justiciables.

Ahora bien, en el marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional analizar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional antes glosada, si en dicha interpretación se han quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, debiéndose añadir a ello que además deberá analizarse si la interpretación efectuada es compatible con los derechos humanos contenidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.  En síntesis, como estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades administrativas, pero fundamentalmente las jurisdiccionales, están obligadas a interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ejerciendo así el control de convencionalidad.

En ese sentido, corresponderá a la justicia constitucional, a través de las acciones tutelares, analizar si efectivamente las autoridades judiciales han efectuado la interpretación antes anotada y, de ser evidente su omisión y que con ella se han lesionado los derechos y garantías de los justiciables, indudablemente que corresponderá la concesión de la tutela por no haberse, además, respetado el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y el de convencionalidad (arts. 13 y 256 de la CPE).

En ese marco, y conforme ha quedado sentado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sus derechos deben ser interpretados conforme a las pautas de interpretación constitucionalizadas y en ese marco se debe efectuar un verdadero control de convencionalidad.