SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de junio de 2011, Rosa Mendivil Almanza, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio denominado “Puca Huasi”, ubicado en el cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, aduciendo que su predio, ubicado en la desembocadura del predio “Puca Huasi”, se encontraría dentro del radio urbano de la ciudad intermedia de Monteagudo.
Admitida la demanda, las autoridades de la comunidad adjuntaron prueba documental idónea, como certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que demuestran que el predio de la comunidad no se encuentra dentro del radio urbano; sin embargo, el ex - Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la respuesta a la demanda, omitió aplicar los preceptos constitucionales de protección a los pueblos indígenas y se avino a la demanda, al igual que el encargado jurídico de control de calidad del INRA.
La Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012 de 28 de diciembre, a través de la cual declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi” y que el mismo se efectúe nueva únicamente sobre la superficie en la que el INRA tiene competencia, sentando un funesto precedente para las comunidades campesinas y pueblos indígenas y disponiendo la desaparición territorial de la comunidad campesina a la que representan.
La Sentencia que se impugna, lesionó el debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, defensa y principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados demandados no efectuaron su análisis a partir de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen a los pueblos indígenas; se basaron en la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, que amplía el radio urbano de Monteagudo, sin identificar la prueba que acredita o corrobora que la desembocadura de la comunidad “Puca Huasi” se encontraría dentro del radio urbano, omitiendo valorar y considerar la certificación emitida por la Unidad de Gestión Técnica Territorial y de la Jefatura de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que claramente establece que el radio urbano no se encuentra debidamente delimitado; en definitiva pronunciaron la Sentencia sin ningún sustento, remitiéndose únicamente al Informe Técnico del INRA en el que se adujo omisión y error en los funcionarios de Kadaster y de la antedicha entidad estatal.
Los Magistrados demandados tampoco consideraron que la ampliación del radio urbana debe efectuarse por una ordenanza municipal y ser homologada por una resolución suprema, lo que no sucedió en el caso, y si bien sostuvieron que una ley tiene mayor jerarquía, no consideraron los derechos constitucionales de las comunidades campesinas, incumpliendo ejercer adecuadamente el control de legalidad, limitando su razonamiento a la simple existencia de la Ley 1465, actuando bajo una concepción propia del Estado legislado, olvidando que nos encontramos en un Estado Constitucional en el que los demandados debieron resolver a partir y conforme a la Constitución y no haciendo prevalecer una ley que no es clara ni precisa, que fue aplicada por encima de la Constitución.
La Sentencia impugnada, también lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad, por cuanto anularon todo el proceso de saneamiento, cuando debieron únicamente pronunciarse sobre el predio de la demandante, lesionando además su derecho a la existencia como comunidad campesina y el derecho a la consulta previa, porque se los obliga a asimilarlos al radio urbano sin que previamente se les haya consultado, disponiendo la desaparición de su institución comunitaria, pero además, violando el derecho a la tierra y territorio, sin considerar que tienen derecho, de manera colectiva a un espacio y territorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’;
- cimentada en la descolonización
- garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- III.1.2. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- a) La flexibilización de los requisitos formales
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- b) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente, es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.
- c) La interpretación plural del derecho
- entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia
- ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales
- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad,
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas
- Fragmento 39
- tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la CPE, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- territorialidad
- su relación con las tierras o territorios,
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada
- caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay,
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”
- “debidamente las
- lo que significa que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas -que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas- éstos deben desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones
- Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales
- el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos
- III.5. El debido proceso y sus elementos: la valoración razonable de la prueba y la motivación de las resoluciones
- Derecho a la defensa
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible
- En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres’
- el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
- III.5.1. La valoración razonable de la prueba.
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada
- implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- o Popular
- Conforme
- RA RACS-CH 2371/2005,
- 1)
- 2)
- 3) “
- 4)
- 6)
- De ello se concluye que los Magistrados demandados omitieron valorar la prueba presentada por la comunidad “Puca Huasi”, definiendo el problema planteado en el proceso contencioso administrativo sin que existan las pruebas suficientes sobre el carácter rural o urbano del predio de la demandante, afectando con su determinación, además a todo el proceso de saneamiento, por cuanto anularon la Resolución RACS-CH 2371/2005, y declararon nulo todo el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi”; decisión que, por una parte, excede lo solicitado por la demandante quien si bien pidió que sea declarada nula la RA RACS-CH 2371/2005; empero ún icamente solicitó que se ordenara la exclusión del proceso de saneamiento del área urbana de la comunidad Puca Huasi, así como también el ex predio Embocadura de Puca Huasi, y por otra, al anular todo el proceso de saneamiento, no toma en cuenta los derechos colectivos de la comunidad
- que decidió anular todo el proceso de saneamiento
- que se efectúe un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia
- únicamente
- justicia plural
- denegado
- 1º REVOCAR
- 3º Exhortar