SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2011, Rosa Mendivil Almanza, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio denominado “Puca Huasi”, ubicado en el cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, aduciendo que su predio, ubicado en la desembocadura del predio “Puca Huasi”, se encontraría dentro del radio urbano de la ciudad intermedia de Monteagudo.

Admitida la demanda, las autoridades de la comunidad adjuntaron prueba documental idónea, como certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que demuestran que el predio de la comunidad no se encuentra dentro del radio urbano; sin embargo, el ex - Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la respuesta a la demanda, omitió aplicar los preceptos constitucionales de protección a los pueblos indígenas y se avino a la demanda, al igual que el encargado jurídico de control de calidad del INRA.

La Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012 de 28 de diciembre, a través de la cual declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi” y que el mismo se efectúe nueva únicamente sobre la superficie en la que el INRA tiene competencia, sentando un funesto precedente para las comunidades campesinas y pueblos indígenas y disponiendo la desaparición territorial de la comunidad campesina a la que representan.

La Sentencia que se impugna, lesionó el debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, defensa y principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados demandados no efectuaron su análisis a partir de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen a los pueblos indígenas; se basaron en la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, que amplía el radio urbano de Monteagudo, sin identificar la prueba que acredita o corrobora que la desembocadura de la comunidad “Puca Huasi” se encontraría dentro del radio urbano, omitiendo valorar y considerar la certificación emitida por la Unidad de Gestión Técnica Territorial y de la Jefatura de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que claramente establece que el radio urbano no se encuentra debidamente delimitado; en definitiva pronunciaron la Sentencia sin ningún sustento, remitiéndose únicamente al Informe Técnico del INRA en el que se adujo omisión y error en los funcionarios de Kadaster y de la antedicha entidad estatal.

Los Magistrados demandados tampoco consideraron que la ampliación del radio urbana debe efectuarse por una ordenanza municipal y ser homologada por una resolución suprema, lo que no sucedió en el caso, y si bien sostuvieron que una ley tiene mayor jerarquía, no consideraron los derechos constitucionales de las comunidades campesinas, incumpliendo ejercer adecuadamente el control de legalidad, limitando su razonamiento a la simple existencia de la Ley 1465, actuando bajo una concepción propia del Estado legislado, olvidando que nos encontramos en un Estado Constitucional en el que los demandados debieron resolver a partir y conforme a la Constitución y no haciendo prevalecer una ley que no es clara ni precisa, que fue aplicada por encima de la Constitución.

La Sentencia impugnada, también lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad, por cuanto anularon todo el proceso de saneamiento, cuando debieron únicamente pronunciarse sobre el predio de la demandante, lesionando además su derecho a la existencia como comunidad campesina y el derecho a la consulta previa, porque se los obliga a asimilarlos al radio urbano sin que previamente se les haya consultado, disponiendo la desaparición de su institución comunitaria, pero además, violando el derecho a la tierra y territorio, sin considerar que tienen derecho, de manera colectiva a un espacio y territorio.