SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

únicamente

           Por otra parte, la Sentencia impugnada omite efectuar una ponderación de derechos; pues, existiendo un conflicto entre el derecho a la propiedad de la demandante del proceso contencioso administrativo y los derechos de los pueblos indígenas, que de acuerdo al art. 13.III de la CPE, tienen igual jerarquía, debió ponderar el peso de cada uno de ellos desde una interpretación plural, analizando si la anulación de todo el proceso  de saneamiento era constitucionalmente legítima, si dicha medida era idónea, necesaria y proporcional o si al contrario, no era la adecuada para la protección del derecho a la propiedad de la demandante o existían otras medidas menos gravosas para su protección que no implicaran una afectación tan grave a los derechos al territorio, a la consulta y a existir libremente de la comunidad “Puca Huasi”. Así, debieron considerar la exclusión del proceso de saneamiento únicamente del predio perteneciente a Rosa Mendivil Almaza, como una medida menos grave para la protección de su derecho individual, tomando para el efecto las pautas de interpretación del derecho al territorio que se encuentran en las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han sido glosadas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, el Caso Yakye Axa vs. Paraguay, el Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay, entre muchos otros.

           Por los argumentos ampliamente expuestos, se evidencia que efectivamente las autoridades demandadas lesionaron la garantía del debido proceso en sus elementos a la valoración razonable de la prueba y la motivación de las resoluciones, pero también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto para la materialización de este derecho, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se deben tomar en cuenta sus principios, valores, normas y cosmovisión, de conformidad a lo previsto por el art. 8.2 del Convenio 169 de la OIT.

En ese entendido, correspondía que los Magistrados demandados, como se tiene señalado, interpretaran pluralmente el derecho, y al no hacerlo, actuaron en el ámbito del monismo jurídico, interpretando monoculturalmente las disposiciones legales, desconociendo el pluralismo jurídico de tipo igualitario diseñado en nuestra Constitución Política del Estado y la construcción plural del derecho, lesionándose el derecho de acceso a la justicia, pues éste, interpretado pluralmente, implica como se ha señalado, que se emita una resolución respetando las diferencias culturales existentes, considerando las especificidades de la nación y pueblo indígena originario campesino al que pertenecen los miembros que se encuentran sometidos a proceso; lo que -como se tiene ampliamente demostrado- no aconteció en el caso analizado, lesionándose, adicionalmente, el derecho a la defensa; pues, al no considerarse las particularidades de la comunidad “Puca Huasi”, no obstante que así lo mandan las normas del bloque de constitucionalidad, no ejercieron plenamente ese derecho y menos en igualdad procesal.

           A consecuencia de la lesión a los derechos antes anotados, con la anulación del proceso de saneamiento y la interpretación meramente “legalista” de las normas jurídicas, sin analizarlas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, también se han lesionado los derechos a la tierra y al territorio de la comunidad Puca Huasi, así como su derecho a existir libremente y del derecho a la consulta previa, de conformidad a todos los fundamentos expuestos precedentemente.