SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 484 a 486 señaló que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Puca Huasi” se encontraba ejecutoriado y que, en consecuencia, corresponderá notificar legalmente con la Resolución RACS-CH 2371/2005 a Rosa Mendivil Almanza, quien se apersonó por intermedio de sus representantes; dicha Resolución no podía ser susceptible de subsanación vía Resolución Rectificatoria por tratarse de errores de fondo y vulneración de la Ley 1465, que en su artículo único amplía el radio urbano de Monteagudo. El informe técnico legal DGS-JRV 0190/2011 de 18 de mayo, que cursa en la carpeta de saneamiento, señala expresamente que la comunidad “Puca Huasi” se encuentra con Resolución ejecutoriada, sin haber descontado la parte de superficie que se encuentra sobrepuesta al radio urbano de Monteagudo; asimismo del informe jurídico 189/2009 de 21 de diciembre, se identifica dentro del proceso de saneamiento al predio “Puca Huasi”, omisión y error en el que incurrieron los funcionarios de la Empresa Kadaster y de la Dirección Departamental de Chuquisaca, al no haber solicitado informe al municipio correspondiente de los datos planímetros del área urbana, en el polígono 163, al momento de efectuar las pericias de campo, resultando una sobreposición con el predio de “Puca Huasi” en un 32%, que a la fecha gráficamente es identificable; asimismo; la certificación CAT.081/10 de 30 de julio de 2010, que corresponde al levantamiento del lote de Rosa Mendivil Almanza, se evidencia sobreposición con el predio “Puca Huasi”. Al respecto el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, señala que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Por otro lado, el predio “Embocadura de Puca Huasi” no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo, empero cursa informe de evaluación técnica jurídica de 5 de abril de 2004, que sugiere la anulación del Título Ejecutorial individual 361651, cuyo expediente se encuentra signado con el número 10437, debido al incumplimiento de la función social en el predio, criterio legal emitido sin haber realizado la inspección in situ del predio, conforme a la normativa agraria.

Rosa Mendivil Almanza, en calidad de tercera interesada, mediante informe escrito cursante de fs. 571 a 574 vta., ratificado en audiencia, afirmó por intermedio de su abogado que el predio objeto de la litis fue adquirido a título oneroso de Máxima Cerezo vda. de Barja, que tenía Título Ejecutorial 361651 que fue sometido a proceso de saneamiento sin observar que se encontraba dentro del radio urbano, en el que el INRA no tiene competencia; que el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos que usurpen funciones que no les competen, así como de aquellos que ejercen jurisdicción que no emana de la ley, debiéndose considerar que el art. 11 del DS 29215, dice que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural.

La Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia S1a  47/2012, sustentando su fallo en la incompetencia del INRA para ejecutar saneamiento en propiedad declarada urbana mediante Ley 1465; asimismo, los derechos invocados por los accionantes son impertinentes, por un lado reconocen su derecho propietario y por otro lado acusan de violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a existir libremente, a la tierra y el territorio, a la propiedad y a la consulta; el fallo, por muy breve que sea, tiene fundamentación pues lo importante es que responda de manera cabal a los requerimientos de las partes y que sea entendible. 

El proceso de saneamiento fue ejecutoriado con vicios insubsanables de nulidad, incurriendo en irregularidades y violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico agrario y al procedimiento técnico jurídico de saneamiento, sin efectuar pericias de campo para verificar el cumplimiento de la función económica social, por eso el INRA se allana; su título de propiedad no fue observado, cancelado, anulado, ni desconocido, por los accionantes, quienes, jamás tuvieron posesión, ni siquiera precaria sobre su predio, siempre trabajó y nunca hizo abandono como falsamente exponen los accionantes. Asimismo, en el momento de saneamiento, se presentó y expuso su documentación ante las autoridades del INRA, quienes le indicaron que no realizara ningún saneamiento sobre su predio; no existen las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales, ni de los contenidos en las convenciones y declaraciones internacionales que invocan los accionantes; además en el año 1993, no se conocía la consulta; correspondiendo, denegar la tutela.