SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Fecha: 25-Feb-2014

que decidió anular todo el proceso de saneamiento

           En ese sentido, e ingresando al análisis de la motivación de la Resolución ahora impugnada, se ha señalado que la misma debe contener los suficientes argumentos que expliquen la decisión a la que arribaron las autoridades jurisdiccionales, y en el caso analizado se constata que evidentemente la Sentencia Agroambiental que decidió anular todo el proceso de saneamiento, no cumple con dicha motivación; pues, al margen de no haberse efectuado la valoración de la prueba presentada por la comunidad “Puca Huasi”, no se ha efectuado una interpretación de sus derechos, que le son aplicables como nación y pueblo indígena originario campesino, en los términos del art. 30 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

           La Resolución que se analiza, en ningún momento consideró los derechos de la comunidad “Puca Huasi” a la tierra y al territorio, a existir libremente y a la consulta previa, limitándose a dar por válidas las afirmaciones de los funcionarios del INRA, que sostienen que la comunidad Puca Huasi se encuentra en el área urbana; cuando debieron considerar los derechos antes enunciados en la aplicación del art.  390 del DS 25763, -norma vigente a momento de la ejecución del saneamiento- que si bien señala que el INRA puede ejecutar y resolver los procesos de saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano; empero dicha norma debió ser interpretada a la luz del Convenio 169 de la OIT, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se considera, por una parte, que el Convenio 169 de la OIT estaba vigente cuando se aplicaron las disposiciones legales internas y que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, expresamente preveía normas que garantizaban los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.