SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014

Fecha: 10-Mar-2014

a)

Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 249 a 253, puntualizando: a) El Auto Supremo 377 que dictaron, no lesionó los derechos invocados por el accionante, siendo que declaró la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva sentencia, en mérito al art. 252 del CPC, que establece la facultad del juez o tribunal de casación, de anular de oficio todo proceso en el que existieran infracciones que interesan al orden público; b) En ese mérito, de la revisión de antecedentes del proceso ordinario, verificaron que la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, no se hallaba debidamente fundamentada y motivada, al no haber valorado la prueba pericial de descargo ofrecida por el BNB S.A., no habiendo procedido a cumplir el principio de refutabilidad inherente al contradictorio, confrontando la pericia de cargo con la de descargo, cotejando o contraponiendo mínimamente sus fundamentos; c) Así, reiteran que, no verificaron en la Sentencia dictada en el proceso ordinario, ninguna fundamentación fáctica específica que respalde la parte esencial de la ratio decidendi del fallo, fuera de la mención general que se hizo a la prueba pericial de descargo, menos su relación que responda motivadamente respecto a los ocho puntos que contenía, siendo evidente la falta de fundamentación en la que incurrió el Juez a quo, quien por todo lo señalado, desconoció el art. 397.II del CPC, que prevé la obligación del juez de valorar en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas; y, d) Tomando en cuenta que la nulidad del proceso respondió a la omisión del Juez inferior en el cumplimiento de normas procesales de carácter obligatorio y de ineludible inobservancia por el carácter público que revisten, no lesionaron los derechos del accionante de la forma denunciada en su acción de defensa. Solicitan la denegatoria de la tutela impetrada.

Destaca en ese marco, que a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un juez o tribunal de casación, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'.

Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: '…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (las negrillas nos corresponden).