SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014
Fecha: 10-Mar-2014
El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”
En ese sentido, se advierte claramente que los Ministros demandados, fundamentaron su decisión de declarar la nulidad de obrados de oficio, en la supuesta falta de valoración de la prueba pericial de descargo, lo que merece las siguientes consideraciones: Tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, determinaron claramente en relación a la prueba pericial de descargo, que ésta se constituía en una relación de las distintas operaciones bancarias efectuadas por la parte actora con el BNB S.A., y que de las pruebas periciales de parte, se infería su notoria parcialidad y contradicción, razón que motivó al Juez de primera instancia, en virtud a la facultad conferida por el art. 378 del CPC, a decidirse sobre el peritaje de oficio, prueba que analizada, consideró como la pertinente y esencial para la decisión del caso, más aún si se tiene en cuenta que por la materia financiera sobre la que versaba el proceso, la autoridad judicial requería ineludiblemente de la misma, a fin de fallar correctamente. Así, el art. 441 del nombrado Código, en relación a la fuerza probatoria del dictamen pericial, dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”. Por su parte, el art. 442.I de la misma norma, prevé en cuanto a los informes científicos o técnicos, que: “Cuando el dictamen pericial requiere operaciones o conocimiento de alta especialización, el juez, de oficio o a petición de parte podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes”. Finalmente, el art. 397 del cuerpo procesal civil, estipula que: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas” (negrillas agregadas).
En ese mérito, el Juez valoró como prueba esencial y decisiva el peritaje de oficio, sobre un área que requería de conocimientos especializados; a cuyo efecto, pidió velando por la igualdad procesal de las partes, informe y documentación al BNB S.A., quien en negligencia propia, no obró en el sentido requerido, provocando en su perjuicio, que el peritaje de oficio, fuera elaborado sin los mismos. Ahondando más, la desidia con la que actuó la entidad bancaria, en circunstancias en las que fue presentado el peritaje de oficio, no habiéndolo impugnado, conforme lo permite la normativa procedimental civil.
Es así que, este Tribunal advierte que, los Ministros demandados obraron contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante, al declarar en casación, una nulidad de obrados de oficio, hasta la instancia de emitirse una nueva sentencia, por la supuesta omisión en la valoración de la prueba pericial de descargo, cuando se tiene demostrado que el Juez de primera instancia, sí la consideró en su decisión, refiriendo que esta se constituía además de una relación de antecedentes bancarios en un informe parcializado y contradictorio a la de cargo, razón que motivó a que valorara como prueba esencial y decisiva respecto a los hechos demandados, la prueba pericial de oficio. Inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso, en un proceso ordinario; siendo que, se incumplieron los principios de especificidad o legalidad, de trascendencia y de convalidación -de acuerdo a su contenido referido en el Fundamento Jurídico III.5 y a lo acontecido en el proceso-, así, debe tenerse presente que, la supuesta falta de valoración de una prueba, no está sancionada como causal de nulidad y sobre los últimos principios, se tiene ampliamente demostrado que, el BNB S.A., no cumplió con su obligación de presentar el informe y documentación requeridos para el peritaje de oficio, el que tampoco impugnó, convalidándolo en consecuencia, no teniéndose demostrado por ende tampoco, el supuesto perjuicio cierto e irreparable.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la concesión de la tutela otorgada por el Tribunal de garantías, toda vez que la nulidad de obrados de oficio dispuesta por los Ministros demandados, en su condición de miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionó los derechos invocados por el accionante, al no adecuarse a la normativa jurídica que la determina en caso de evidenciar infracciones que interesen al orden público, ni a la jurisprudencia constitucional, que determina presupuestos o antecedentes que deben evidenciarse, como son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que no son verificables conforme a lo correctamente sostenido por el accionante en su demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad y la existencia de actos consentidos, demandados por la entidad bancaria tercera interesada, BNB S.A.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. De los derechos invocados como vulnerados
- III.3.2. De la garantía del debido proceso
- Fragmento 25
- III.4. Del recurso de casación en materia civil
- III.5. Sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- Fragmento 28
- “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”
- CONFIRMAR