SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2007, inició demanda ordinaria por repetición de pagos, restitución de pago de intereses por anatocismo, cobros en exceso, pagos sin respaldo documental y pagos en demasía, más resarcimiento de daños y perjuicios, contra el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., impetrando la restitución de $us143 805,79.- (ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco 79/100 dólares estadounidenses); proceso dentro del que tanto su persona como la demandada, ofrecieron -entre otras- pruebas periciales de cargo y de descargo, respectivamente, determinando el Juez por su parte, en mérito a la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por Auto de 22 de octubre de 2007, debidamente fundamentado, que el referido Banco presente un informe pormenorizado y documentado sobre varios aspectos puntuales, y a su vez, designó perito de oficio, tomando en cuenta la absoluta disparidad de los informes periciales de parte, peritaje de oficio que consideró esencial para la resolución del proceso. Reiterando dicha decisión por Auto de 8 de diciembre de igual año, ante el incumplimiento sistemático de la entidad bancaria a cumplirla.

Agrega que, el 4 de enero de 2008, el perito de oficio designado, emitió el informe respectivo, que no mereció ninguna observación ni cuestionamiento alguno de las partes, en la forma prevista por el art. 440.II y III del CPC, emitiendo en consecuencia el Juez de primera instancia, Sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de $us82 941,97.- (ochenta y dos mil novecientos cuarenta y uno 97/100 dólares estadounidenses), más intereses legales, fallo en el que se habría fundamentado y explicado adecuadamente la importancia para ese caso, de todas las pruebas periciales producidas, reiterando incluso el carácter esencial y decisivo de oficio, para ingresar puntualmente a valorar fundadamente cada una de las pruebas producidas durante el proceso, enfatizando sobre las razones por las que se decidió pronunciar la Resolución en base a la pericia de oficio. Añade que, dictada la Sentencia fue apelada por ambos sujetos procesales, pronunciando la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, Auto de Vista, confirmándola, modificando sin embargo el monto determinado inicialmente a $us109 256,86.- (ciento nueve mil doscientos cincuenta y seis 86/100 dólares estadounidenses), más daños y perjuicios; razón por la que el BNB S.A., recurrió de casación en el fondo y la forma con argumentos “pueriles”, confundiendo “supinamente” la naturaleza y peor los efectos de ambos recursos, pidiendo se case el Auto de Vista, determinando en el fondo la “improbanza” de la demanda con costas.

Indica que, el recurso de casación formulado, fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Ministros demandados, a través del Auto Supremo 377 de 30 de julio de 2013, anulando obrados hasta que se emita una nueva sentencia, basándose en que no existía fundamentación fáctica específica que respalde la parte esencial de la ratio decidendi de la misma, y que, se habría realizado una mención general a la prueba pericial de descargo, sin fundamentar nada respecto a cada punto en particular, desconociendo supuestamente el art. 397.II del CPC. Decisión que, sujeta a explicación, mereció el Auto 378 de 2 de agosto de ese año, declarándola no ha lugar. Precisa que, ambos Autos, tanto el Supremo, como el complementario, al anular obrados del proceso ordinario, vulneraron los derechos que invoca, tomando en cuenta que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de anular obrados dentro de un proceso judicial, se limita únicamente a cuando la nulidad esté establecida en la ley o cuando se hayan lesionado derechos o garantías constitucionales, cumpliendo además ciertos requisitos; siendo además claro que, tanto la jurisprudencia ordinaria como constitucional, refieren que, la apreciación y valoración de las pruebas, que se considera incensurable en casación, es de exclusiva competencia de los jueces de instancia.

Enfatiza que, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación de requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé para su validez, controlando a través de la nulidad, la regularidad de la actuación procesal y el debido proceso; sin embargo, para que opere, deben concurrir ciertos presupuestos o antecedentes necesarios, como ser: Los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación. Principios que no fueron cumplidos por el BNB S.A. en su recurso de casación, toda vez que si bien el art. 252 del CPC, posibilita la nulidad de oficio en relación a todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, la misma debe ser entendida en el marco del resto de los otros principios señalados; y en el caso, debe tenerse presente que el peritaje de oficio, no fue observado por ninguna de las partes oportunamente, fundamentándose su necesidad debidamente por la disparidad de los informes periciales de parte, tanto antes de la Sentencia, como en la misma, lo que motivó a que se tomara esa prueba como esencial en la decisión asumida, lo que de modo alguno vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, conforme lo manifestaron los Ministros demandados. Tampoco se observó el principio de trascendencia, siendo que no se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, subsanable sólo por la nulidad, la que incluso no fue pedida por la entidad bancaria, quien requirió la “improbanza” de la demanda, no habiendo el BNB S.A., explicado en su exposición de agravios, el supuesto daño cierto e irreparable; y, finalmente, el principio de convalidación, toda vez que nunca se objetó el peritaje de oficio, convalidando la decisión judicial de producirlo y de considerarlo como esencial en el proceso.

Finalmente, resaltó que los Ministros demandados, desconocieron que de acuerdo al art. 253 inc. 3) del CPC, sólo podían hacer uso de su facultad de apreciar las pruebas, en el supuesto de existir error de hecho establecido y demostrado con documentos que consten en el expediente; lo que no ocurrió en su caso, restando validez y competencia a la labor de los jueces de instancia en forma arbitraria e ilegal a quienes les está reconocida privativamente dicha facultad. Habiendo desconocido también que, por disposición del art. 258 inc. 2) del mismo Código, el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho, por lo que debía fundamentarse, motivarse y explicarse por qué se consideraba la constancia de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes acusada, demostrando también con actos auténticos o documentos, la errónea valoración de la prueba. Estando más bien demostrado que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, dieron valor y fuerza probatoria al dictamen del perito de oficio, al ser éste el esencial, y no así las pericias de las partes, que eran contradictorias; actuando los demandados, ultra petita, anulando un proceso del que no se pidió su nulidad.