SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Fragmento 28

En cuanto a la nulidad en materia civil, se debe tener presente el art. 251 del CPC, que establece: “I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable”; y, sobre la nulidad de oficio el art. 252 del referido cuerpo legal que señala: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Por su parte, el art. 275 del mismo Código, en relación a la anulación, prevé: “Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 254; y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo. Al declararse la nulidad se impondrá multa al juez o tribunal infractor, salvo el caso excepcional de excusa justificada”.