SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Fecha: 08-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05269-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Otto Laime Veizan contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 61 a 66 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adriano Cossío Mercado, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 21 de junio de 2009, la autoridad fiscal secuestró su vehículo marca Mitsubishi, clase vagoneta, con placa de control 2198-LFP; por otro lado, el 22 del mismo mes y año, allanaron su domicilio particular, en cumplimiento de la orden judicial 393/2009, dictado por el Juez demandado, a fin de secuestrar todos los objetos manchados con sangre y, posteriormente enviar a los laboratorios del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del departamento de La Paz.
El resultado de las pruebas periciales del neumático y las pruebas de luminol realizado al interior de su motorizado, determinaron que su vehículo no fue utilizado para trasladar el cuerpo de la víctima al lugar donde fue hallada muerta; de la misma forma, las sesenta pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), determinaron que la escena del crimen no fue en su habitación; consiguientemente, su esposa interpuso incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su vivienda, petición que fue rechazada mediante Auto 338/2010 de 16 de junio de 2010, con el argumento de no haberse acreditado el derecho propietario y que todavía no se hubiere cumplido con el objetivo de colección de pruebas y podría existir la posibilidad de realizar algún acto de investigación.
El 1 de febrero de 2011, la comisión de Fiscales dispuso su sobreseimiento; sin embargo, la autoridad jerárquica del Ministerio Público, el 1 de marzo del mismo año, revocó la Resolución de los Fiscales de Materia, ordenando presentar acusación formal por encubrimiento del ilícito de asesinato.
El 29 de agosto de 2012, durante la realización de la audiencia conclusiva, formuló nuevamente incidente de devolución de vehículo, desprecintado y entrega de su bien inmueble, mismo que fue rechazado con el argumento que dicha pretensión ya fue presentada anteriormente, fundando su decisión en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consiguientemente, planteó apelación incidental; sin embargo, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 14/2013 de 12 de marzo, confirmaron el fallo impugnado, con una mala interpretación y aplicación de los arts. 56.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 189 y 326 inc. 2) del CPP; y, 105 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso en sus vertientes de la fundamentación y congruencia de las resoluciones y el principio de “seguridad jurídica”, citando a cuyo efecto los arts. 9.2, 56.I, 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la devolución de su vehículo con placa de control 2198-LFP y el desprecintado de la habitación de su hijo, debiendo retirarse el candado de seguridad, con el objeto de luego devolverle para su uso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 9 de octubre de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor, los terceros interesados asistidos de sus patrocinantes y ausentes las autoridades judiciales demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 222 a 230, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó el tenor íntegro de su demanda y lo amplió señalando que, también fue vulnerado el derecho de “congruencia”, porque los Vocales demandados determinaron que en juicio oral el lugar podría ser objeto de inspección y reconstrucción, razón por la que existe la necesidad de esperar hasta dicha etapa procesal; sin embargo, ya fue demostrado que el crimen no sucedió en ese sitio; por lo tanto, es una afirmación que no tiene coherencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en calidad de demandados presentaron informe escrito, cursante de fs. 79 a 80, señalando que: a) Estando el proceso en etapa de juicio, es posible que las autoridades judiciales dispongan la inspección in situ o reconstrucción en el escenario o lugar del hecho, del cual inclusive puede suscitarse la anulación de obrados, razón por la que no es posible disponer lo solicitado por el impetrante, debiendo aguardar la culminación de juicio oral; b) Por otro lado, anteriormente ya fue planteado el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, la que fue resuelto por la autoridad judicial; por consiguiente, dicho acto procesal constituye un impedimento legal para promover una nueva pretensión con el mismo objeto, conforme estipula el art. 315 del CPP; c) No existe vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso ni a la propiedad privada y menos existe sustento legal para pedir la tutela de los mismos; y, d) La seguridad jurídica y el debido proceso, por tener categoría de principios no son tutelables vía acción de amparo constitucional.
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en su calidad de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 78, sosteniendo que: 1) En el proceso penal de referencia ya concluyó la etapa preparatoria y la causa se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia; sin embargo, con este tipo de acciones el imputado persiste en dilatar el proceso; 2) El ahora accionante pretende inducir a confusión, ya que los argumentos vertidos en relación a la existencia de un sobreseimiento y, que la víctima fue asesinada en otro domicilio indicando además que el vehículo de su propiedad no fue utilizado para trasladar a la víctima, son aspectos que deben ser demostrados por el Ministerio Público en juicio oral; 3) El proceso ya radicó en el Tribunal de Sentencia, razón por la que ya no está en el ejercicio de la competencia respecto a dicho caso; sin embargo, el imputado presentó la solicitud de devolución de su vehículo y el desprecintado de su inmueble en dos oportunidades; así, el primero fue rechazado a petición del representante del Ministerio Público, porque dicha autoridad peticionó que no correspondía la devolución del vehículo y el desprecintado del bien inmueble y que aún se debía recolectar pruebas durante la etapa preparatoria; 4) La segunda solicitud, fue rechazada en aplicación del art. 315 del CPP; por otro lado, el Ministerio Público y la parte querellante ofrecieron en calidad de prueba el vehículo y el inmueble de los que hoy se pide su devolución y desprecintado, en ese sentido, el juez de instrucción en lo penal no tiene la potestad de conocer la prueba relativa a la culpabilidad e inocencia de los acusados, sino que, le corresponde conocer los incidentes de exclusión probatoria en audiencia conclusiva; y, revisado el acta de audiencia conclusiva, no existe constancia de que el acusado haya solicitado la exclusión probatoria; por consiguiente, fueron incorporados al proceso conforme disponen los arts. 171 y 172 del CPP; y, 5) La decisión considerada de ilegal fue emitida sin vulnerar derechos fundamentales del accionante, razón por la que el Tribunal de apelación confirmó dicho fallo cuando fue impugnado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional manifestó: i) El accionante entiende que las investigaciones determinaron que el lugar del crimen no fue en el domicilio que actualmente permanece precintado y, el vehículo tampoco sirvió para trasladar a la víctima hasta el lugar donde fue encontrada muerta; así, si bien no se presentó acusación contra el accionante y su hijo por la presunta comisión del delito de asesinato, el querellante sí formuló acusación contra ellos, razón por la que “la investigación en cede de juicio oral está aún pendiente” (sic); ii) El art. 189 del CPP, concede la facultad de devolver o no los objetos secuestrados; empero, durante la investigación no se formuló ninguna petición de devolución ni desprecintado a la autoridad fiscal, mas al contrario, acudió directamente a la autoridad judicial planteando el respectivo incidente; iii) En aplicación del párrafo in fine del art. 189 del CPP, la autoridad judicial puede intervenir a través de la sustanciación de incidentes, sobre cuestiones relacionados a bienes, únicamente cuando existe controversia; es decir, cuando no se sabe de quién es el vehículo o instrumento del delito, aspecto que no fue demostrado en ningún momento; y, iv) De disponerse la devolución del motorizado y de emitirse orden de desprecintado, sería imposible efectuar la inspección y reconstrucción de los hechos, por la susceptibilidad de que esté contaminado, ya que la estrategia del Ministerio Público es llevar al Tribunal al lugar donde se cometió el delito y demostrar cuáles fueron los móviles del crimen y las cosas que se movieron en la escena del hecho.
Gonzalo Jaime Burgoa y Jhanette Doris Osorio Vargas, en calidad de terceros interesados, mediante su abogado defensor, señalaron que: a) El memorial presentado junto a la Resolución “338/2011” (sic), fue firmado por Rosmery Rocha Martínez de Laime y Víctor Otto Laime Veizan, en cuya suma se pide incidente de devolución de vehículo y desprecintado y entrega de inmueble; sin embargo, la presente demanda no fue suscrita por la prenombrada ciudadana y menos existe el poder de representación para actuar a nombre de ella, en ese sentido, primeramente debió estar plenamente acreditado el derecho propietario del vehículo o bien demostrar si el mismo corresponde a ambos; por consiguiente, el demandante carece de legitimación pasiva; b) Como sostuvo el accionante, el bien reclamado se encuentra secuestrado; sin embargo, la pretensión de la presente acción de amparo constitucional debió dirigirse a la autoridad fiscal por estar facultado para disponer la devolución de bienes secuestrados, conforme estipula el art. 189 del CPP; en efecto, en virtud a la norma señalada, es posible acudir a la autoridad jurisdiccional únicamente si existe controversia, aspecto que no concurre en el presente caso; por lo tanto, se inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente garantía jurisdiccional; c) En audiencia conclusiva fueron judicializadas las pruebas que tienen directa relación con el vehículo y el inmueble cuyo desprecintado se pretende, en efecto, dichas pruebas deberán ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, lo cual impide que el Tribunal de garantías, cumpla el rol de la jurisdicción ordinaria y efectúe cualquier consideración o valoración respecto a las pruebas y el precintado del inmueble y el vehículo; y, d) No es posible fundar la acción de amparo constitucional en los arts. 73 y 124 del CPP; por otro lado, el petitorio es absolutamente incongruente con los planteamientos de la demanda; por cuanto, si el reclamo versa sobre la falta de fundamentación de la resolución de las autoridades demandadas, lógicamente debió pedir una resolución debidamente fundamentada y no así la devolución del motorizado y el desprecintado del inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 231 a 235 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 1 de febrero de 2010, Rosmery Rocha Martínez de Laime y Víctor Otto Laime Veizan, promovieron incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, solicitando la entrega de llaves a fin de que su hijo utilice la habitación; sin embargo, dicha petición fue rechazada por la autoridad judicial, por no estar acreditado el derecho propietario, más no así, por la necesidad de obtener más pruebas, como señala el accionante; 2) El incidente suscitado en la audiencia conclusiva de 29 de agosto de 2012, fue rechazado in límine en virtud a lo dispuesto por el art. 315 del CPP, ya que durante la etapa preparatoria fue formulado el mismo incidente y con el mismo objeto; asimismo, en las alegaciones de la última pretensión no existen elementos nuevos, ya que la conclusión de la etapa preparatoria y la formulación de la acusación no significan la conclusión del proceso, sino que, simplemente se constituye en la base del juicio y no tiene la virtud de definir la existencia del hecho y la participación o autoría del imputado, en ese sentido, el vehículo y el inmueble precintado constituyen elementos de prueba pendientes de judicialización y valoración, por estar ofrecido como prueba en el requerimiento conclusivo de acusación; 3) La resolución pronunciada por el Juez codemandado cumple con las exigencias de validez pues aplicó de manera precisa el art. 315 del CPP; por otro lado, los argumentos del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, se ajustan a los antecedentes del proceso y la normativa procesal vigente; por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; 4) La escritura pública presentada en calidad de prueba demuestra el derecho propietario del accionante sobre el bien inmueble cuyo desprecintado se procura; asimismo, el poder conferido por Anastacio Amaru Sandoval -propietario del vehículo que se pretende su devolución- a favor de Víctor Otto Laime Veizan, faculta vender y administrar dicho bien; consiguientemente, le asiste la capacidad para promover la presente demanda, en efecto, por lo que no concurre la falta de legitimación activa; 5) Por el mismo hecho de haberse planteado el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble en audiencia conclusiva, da mérito a la radicatoria de la competencia de la autoridad judicial; asimismo, la interposición del recurso de apelación incidental y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, demuestran el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 6) De acuerdo al nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica se configura como principio rector de los actos jurisdiccionales y administrativos; por lo tanto, no es posible su tutela vía acción de amparo constitucional; asimismo, en relación al derecho a la propiedad privada, debe cumplir la función social y estar destinado para un uso lícito; consiguientemente, los bienes señalados precedentemente están bajo la tuición de la justicia y, mientras no esté resuelta la tarea de la persecución penal, no existe vulneración del derecho a la propiedad privada; y, 7) Del examen de los fallos cuestionados en la presente demanda se advierte la debida fundamentación y explicación de la razones de la decisión; en consecuencia, no existe la vulneración del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 1 de febrero de 2010, Rosmery Rocha Martínez de Laime y Víctor Otto Laime Veizan, plantearon al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, incidente de devolución de vehículo, desprecintado y entrega de su bien inmueble, manifestando que, transcurrieron siete meses desde que fue secuestrado el motorizado y precintado de la habitación de su hijo, pidiendo la entrega de las llaves de la habitación, la ruptura de candados y la orden de usar, gozar y disponer los bienes (fs. 53 a 54).
II.2. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 338/2010 de 16 de junio, declaró improbado el incidente y ordenó al representante del Ministerio Público emitir informe en el plazo de setenta y dos horas sobre el cumplimiento del objetivo del secuestro de vehículo y precintado del bien inmueble, con el argumento de no estar acreditado el derecho propietario del motorizado para disponer su devolución a los incidentistas, ya que los documentos presentados evidencian que, el vehículo le pertenece a Anastasio Amaru Sandoval (fs. 55).
II.3. En la audiencia conclusiva realizada el 29 de agosto de 2012, Víctor Otto Laime Veizan, mediante su abogado defensor interpuso incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su inmueble, señalando que el la pretensión planteada el 1 de febrero de 2010, fue rechazada por estar en curso la investigación de hecho ilícito; sin embargo, al presente ya concluyó la etapa preparatoria de juicio y existe una acusación formal en el que se concluye que el vehículo y la habitación precintada no tienen vinculación con el crimen investigado (fs. 1 a 9).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 966/2012 de 24 de septiembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó in límine el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, con el argumento que dicha pretensión ya fue debatida durante la etapa preparatoria y, en aplicación del art. 315 del CPP, no corresponde considerar nuevamente, por haber sido rechazado anteriormente (fs. 10 a 12 vta.).
II.5. Víctor Otto Laime Veizan, por memorial de 22 de octubre de 2012, planteó recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio señalado anteriormente, manifestando que el incidente formulado el 1 de febrero de 2010, fue rechazado bajo el argumento que todavía no había terminado la etapa preparatoria; posteriormente, el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del inmueble, fue rechazado en aplicación del art. 315 del CPP, porque la autoridad judicial comprendió que dicho cuestionamiento ya fue debatido; sin embargo, la comprensión del Juez de la causa vulnera el derecho a la defensa, debido a que ya terminó la etapa preparatoria y no existe nada que investigar, porque ya fue establecido la autoría del hecho ilícito y el lugar donde se perpetró el crimen, de lo que se infiere que el delito no ocurrió en el inmueble precintado y tampoco el vehículo secuestrado fue utilizado para trasladar el cuerpo de la víctima (fs. 21 a 22).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 14/2013 de 12 de marzo, declaró improcedente la impugnación y confirmó el fallo apelado, señalando que aún no se tiene una sentencia definitiva, en efecto, el vehículo y los lugares de la escena del crimen pueden ser objeto de algún actuado procesal, como la inspección y reconstrucción de los hechos; por consiguiente, se debe aguardar hasta la realización del juicio oral; por otro lado, el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del inmueble, ya fue objeto de debate y resolución por parte del Órgano Judicial; por consiguiente, el recurrente no justificó en nuevos elementos probatorios ni norma procesal alguna (fs. 28 a 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso en sus vertientes de la fundamentación y congruencia de las resoluciones y el principio de “seguridad jurídica” al considerar que, durante la audiencia conclusiva, planteó incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su bien inmueble, mismo que fue rechazado por el Juez demandado, con el argumento que dicho planteamiento ya fue resuelto en la etapa preparatoria; posteriormente, interpuso apelación incidental contra la aludida Resolución; sin embargo, los Vocales demandados, con un Auto de Vista carente de fundamentación y contradictorio, declararon improcedente la apelación y confirmaron el Auto impugnado; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, con el objeto de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye en el nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra acciones u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; previsión constitucional desarrollada por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al señalar como objeto de esta acción, el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, con el fin de que éstos sean restituidos.
La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza de esta acción, señaló que: “La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos…".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso y requisitos de validez
El debido proceso ha sido comprendido como un derecho humano del justiciable, cuya esencia supone una limitación al poder sancionador del Estado, a fin de evitar las arbitrariedades e ilegalidades tendientes a conseguir la materialización del valor de justicia.
El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera “…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En el mismo orden, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto de 2010, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero.
La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”. El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero.
Por otro lado, con relación al principio de congruencia, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras.
III.3. El planteamiento de los incidentes y excepciones en el régimen procesal penal
En virtud a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, el encausado, en el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa, previsto y garantizado por el precepto constitucional ya señalado, tiene la facultad de oponerse al poder sancionador del Estado a través de los diferentes medios de defensa, establecidos en la norma adjetiva penal; así, las excepciones e incidentes por su propia naturaleza, constituyen mecanismos de defensa del imputado que conllevan al debate de cuestiones accesorias al proceso principal, entre tanto exista una relación entre ambos, en ese sentido, es preciso recordar que, el planteamiento, la tramitación y la resolución de las excepciones e incidentes, están normadas en los arts. 308 y ss. del CPP.
Entonces, las disposiciones normativas que regulan las excepciones e incidentes en materia penal, a la par de cualquier otro precepto legal, deben ser interpretadas desde y conforme la Constitución Política del Estado, ya que una interpretación literal o gramatical de dichas disposiciones legales podría no necesariamente estar acorde y coherente con el orden constitucional vigente; así, el intelecto de las previsiones normativas atinentes a las excepciones e incidentes en materia penal, debe estar orientado a los principios de interpretación de los Derechos Humanos que se encuentran constitucionalizados, como ser: pro homine, progresividad, favorabilidad y pro libertad.
En el contexto señalado precedentemente y a los efectos de considerar la problemática planteada, corresponde centrar el presente análisis en la parte in fine del art. 315 del CPP, cuyo tenor literal señala: “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
Una mera interpretación literal y gramatical de la norma antes señalada, podría dar lugar a comprender que en materia de excepciones e incidentes, las posibilidades de interposición sobre un mismo objeto, se reducen a una sola oportunidad; es decir, a partir de ese razonamiento, el encausado no podría plantear más de una excepción o incidente, con un mismo motivo. De ser éste el espíritu de la previsión normativa antes señalada, el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al imputado, se vería claramente limitado, no obstante que en materia penal, la defensa es amplia e irrestricta y, en virtud a la previsión constitucional contenida en el art. 119.II, inviolable. Por lo tanto, con el propósito de garantizar el debido proceso, principalmente el derecho a la defensa, es imperiosos entender la previsión legal antes señalada conforme a los principios de interpretación de los Derechos Humanos ya señalados anteriormente; así, cuando la norma procesal establece que, el rechazo de una excepción o un incidente impedirá otro planteamiento con el mismo motivo, no pretende reducir las posibilidades de promover excepciones e incidentes a una sola oportunidad, sino que, el sentido de dicha norma tiene por finalidad evitar las dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso penal; consiguientemente, es plenamente factible promover más de una excepción o incidente respecto una misma pretensión, siempre que el propósito no sea dilatorio y que los motivos y fundamentos varíen en función a las pretensiones; asimismo, también es válido plantear más de una excepción o incidente con una misma finalidad, debido a una situación sobreviniente, por acaecer nuevos hechos sobre un determinado aspecto o, porque la situación fáctica procesal es diferente en función a las etapas procesales establecidas en el régimen procesal penal. En ese sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de referirse a la parte in fine del art. 315 del CPP, sostuvo que: “El precepto legal aludido implica la inviabilidad de una excepción o incidente basada o basado en los mismos motivos que los contenidos en una anterior excepción o incidente que fue ya rechazada o rechazado. Por lo que haciendo interpretación en contrario, resulta factible la interposición de una excepción o incidente que se base en motivos distintos a los que se expusieron o en base a los cuales se fundamentó la anterior excepción o incidente interpuesto.
Ello en función a que lo referido a 'distintos motivos', hace alusión a la situación fáctico procesal en virtud a la cual las partes procesales activaron estos medios de impugnación intraprocesales, es decir, el objeto procesal contenido en la excepción o incidente, por lo que si la finalidad del medio de impugnación es reparar una situación o acto procesal distinto al que dio origen a la excepción o incidente anteriormente interpuesto, no existe óbice alguno para que se active nuevamente la misma excepción o incidente, pues lo que persigue la norma en cuestión, es evitar el uso abusivo de las excepciones e incidentes que tengan como finalidad el entorpecimiento del desarrollo del proceso o tiendan a generar dilación indebida y no la de impedir el uso oportuno y objetivo de estos institutos jurídicos”.
III.4.Análisis del caso concreto
Conforme al planteamiento del problema jurídico, previamente se efectuará el examen del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. En ese sentido, es preciso recalcar que, los terceros interesados y la autoridad Fiscal, a tiempo de intervenir en la presente acción constitucional sostuvieron que, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 189 del CPP, la competencia para la devolución de los bienes y objetos secuestrados le asiste al representante del Ministerio Público; sin embargo, los accionantes -a decir de los terceros interesados-, no acudieron a dicha autoridad solicitando la devolución de su vehículo y menos el desprecintado de su inmueble.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la precitada norma procesal penal ciertamente define la competencia de la autoridad fiscal para dilucidar las peticiones inherentes a las devolución de bienes y objetos secuestrados; sin embargo, de la revisión exhaustiva del legajo procesal es factible advertir que, el representante del Ministerio Público ya emitió su criterio con relación a la presente problemática, cuando señaló que la devolución del vehículo y el desprecintado del inmueble impedirían la realización de la reconstrucción de los hechos y la inspección en juicio oral, lo cual permite concluir que dicha autoridad se decantó por la negativa de la petición del accionante; por otro lado, optar por el principio de subsidiariedad supone, entre otros aspectos, remitir la petición a instancias del órgano de persecución penal, lo que en los hechos implica una manifiesta burocracia, cuando ya existe una clara posición al respecto; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional, como contralor de los derechos y garantías constitucionales, tiene la plena facultad para ejercer el control en los actos del Ministerio Público; por lo tanto, el Órgano Judicial, por medio de las autoridades competentes tiene la capacidad para definir la solicitud de Víctor Otto Laime Veizan accionante, en efecto, no opera el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se colige que, el accionante en audiencia conclusiva realizada el 29 de agosto de 2012, interpuso incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su inmueble, petición que fue rechazada in límine por la autoridad jurisdiccional, con el argumento que dicha pretensión ya fue resuelta durante la etapa preparatoria y, en aplicación del art. 315 del CPP, es imposible considerarse nuevamente dicha petición; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria del referido fallo; sin embargo, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 14/2013 de 12 de marzo, declararon improcedente la impugnación y confirmaron el Auto recurrido, señalando que aún no se tenía una sentencia definitiva y que el motorizado y la escena del crimen podrían ser objeto de algún actuado procesal durante el juicio oral, sin “perder de vista” que el mismo incidente ya fue tramitado y resuelto por el Órgano jurisdiccional y, que en aplicación del art. 315.III del CPP, impide considerar nuevamente dicho aspecto.
Ahora bien, conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del art. 315 parte in fine del CPP, no constituye una limitación al planteamiento de las excepciones e incidentes y menos se instituye en una limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en la medida que el propósito del incidente no sea dilatorio, que los argumentos o los hechos sean diferentes, que las condiciones fácticas varíen en función a la etapa procesal o, ante una situación sobreviniente, supuestos éstos que no deben ser comprendidos como requisitos concurrentes para plantear nuevamente una excepción o incidente; consiguientemente, el fundamento del Auto de Visita 14/2013, en lo que concierne a la aplicación de la parte in fine del art. 315 del CPP, como precepto normativo determinante para declarar la improcedencia del recurso de apelación, no armoniza con los entendimientos del presente fallo; por otro lado, la aludida Resolución judicial, tampoco satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, por carecer de una debida fundamentación y congruencia; por cuanto, el Tribunal de apelación, como instancia de corrección de los actos jurisdiccionales del Juez a quo, debió examinar exhaustivamente el contenido de la impugnación y absolver las alegaciones del recurrente, conforme estipula el art. 398 del CPP, lo que no implica limitar sus argumentos en consideraciones reiterativas.
En el caso en examen, efectivamente se tramitaron dos incidentes con un mismo propósito; el primero, que derivó en la Resolución 338/2010; y, el segundo, que tuvo lugar en la audiencia conclusiva realizada el 22 de agosto de 2012; sin embargo, el fundamento de la primera Resolución se centró fundamentalmente en que el representante del Ministerio Público no había informado sobre el secuestro y precintado de los bienes y, por otro lado -a criterio de la autoridad judicial-, tampoco se encontraba demostrado el derecho propietario de los mismos; posteriormente, la Resolución que emergió del planteamiento del incidente en audiencia conclusiva, tuvo como argumento central que, dicha incidente ya había sido debatido en la etapa preparatoria, por lo que correspondía su rechazo in límine.
Pues bien, el planteamiento, la tramitación y la resolución de los incidentes aludidos precedente, tuvieron lugar en diferentes etapas del proceso penal; así, el primero fue suscitado en la etapa preparatoria y, el segundo en la etapa intermedia, cuya apelación fue resuelta en etapa de juicio oral; consiguientemente, las condiciones fácticas del proceso fueron diferentes en relación a ambos planteamientos. En ese sentido, el Juez demandado debió analizar las condiciones fácticas del proceso, considerando las diferentes etapas del proceso penal, ya que la mera aplicación del art. 315 último párrafo del CPP, como fundamento central para rechazar in límine el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, constituye una restricción de los derechos del ahora accionante; así, en la realización de la audiencia conclusiva, el imputado, mediante su abogado, sostuvo que las condiciones del proceso habían variado en función a la etapa del proceso, señalando que el primer planteamiento había sido rechazado por estar vigente la investigación y, al estar concluida dicha etapa procesal y existir una acusación formal, correspondía la devolución del motorizado y el desprecintado de su inmueble; por consiguiente, el Juez demandado debió absolver dichas alegaciones a través de una fundamentación coherente; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, al haber rechazado in límine el señalado incidente, con la simple alusión del precepto normativo antes señalado, incurrió en incongruencia omisiva, más aún, si la determinación judicial carece de la debida fundamentación, vulnerando así el debido proceso; por lo tanto, corresponde conceder la tutela con relación al Juez Segundo de Instrucción del departamento de Oruro.
Por otro lado, los Vocales demandados debieron resolver la apelación incidental ingresando al fondo, emitiendo un criterio certero en relación a la situación fáctica de la etapa procesal y su repercusión en el incidente planteado, habida cuenta que, fue ése el cuestionamiento del recurrente; asimismo, debió valorar exhaustivamente los antecedentes fácticos del proceso y los elementos de convicción cursantes en el legajo procesal; sin embargo, se limitaron a sostener que, en el proceso penal aún no existía una sentencia definitiva, por lo que los bienes secuestrados y precintados serían susceptibles de algún actuado procesal y no debía “perderse de vista” que el mismo planteamiento ya fue tramitado y resuelto por el Órgano jurisdiccional, aspectos que en definitiva no satisfacen la exigencia de una debida fundamentación y menos significa observar el principio de congruencia, por el mismo hecho de no haber considerado los aspectos alegados en el recurso de apelación; por consiguiente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, vulneró el debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, en los términos precedentemente señalados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso, la jurisprudencia y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la garantía del debido proceso.
2° DENEGAR la tutela con relación al principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada
3° Disponer la nulidad del Auto de Vista 14/2013 y el Auto Interlocutorio 966/2012, únicamente en relación al incidente de devolución de vehículo y desprecintado del inmueble; y, en consecuencia, ordenar al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitir una nueva resolución, en el plazo de tres días de su legal notificación con el presente fallo, conforme a los entendimientos desarrollados en los respectivos fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADO MAGISTRADA