SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Fecha: 08-May-2014
III.4.Análisis del caso concreto
Conforme al planteamiento del problema jurídico, previamente se efectuará el examen del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. En ese sentido, es preciso recalcar que, los terceros interesados y la autoridad Fiscal, a tiempo de intervenir en la presente acción constitucional sostuvieron que, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 189 del CPP, la competencia para la devolución de los bienes y objetos secuestrados le asiste al representante del Ministerio Público; sin embargo, los accionantes -a decir de los terceros interesados-, no acudieron a dicha autoridad solicitando la devolución de su vehículo y menos el desprecintado de su inmueble.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la precitada norma procesal penal ciertamente define la competencia de la autoridad fiscal para dilucidar las peticiones inherentes a las devolución de bienes y objetos secuestrados; sin embargo, de la revisión exhaustiva del legajo procesal es factible advertir que, el representante del Ministerio Público ya emitió su criterio con relación a la presente problemática, cuando señaló que la devolución del vehículo y el desprecintado del inmueble impedirían la realización de la reconstrucción de los hechos y la inspección en juicio oral, lo cual permite concluir que dicha autoridad se decantó por la negativa de la petición del accionante; por otro lado, optar por el principio de subsidiariedad supone, entre otros aspectos, remitir la petición a instancias del órgano de persecución penal, lo que en los hechos implica una manifiesta burocracia, cuando ya existe una clara posición al respecto; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional, como contralor de los derechos y garantías constitucionales, tiene la plena facultad para ejercer el control en los actos del Ministerio Público; por lo tanto, el Órgano Judicial, por medio de las autoridades competentes tiene la capacidad para definir la solicitud de Víctor Otto Laime Veizan accionante, en efecto, no opera el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se colige que, el accionante en audiencia conclusiva realizada el 29 de agosto de 2012, interpuso incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su inmueble, petición que fue rechazada in límine por la autoridad jurisdiccional, con el argumento que dicha pretensión ya fue resuelta durante la etapa preparatoria y, en aplicación del art. 315 del CPP, es imposible considerarse nuevamente dicha petición; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria del referido fallo; sin embargo, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 14/2013 de 12 de marzo, declararon improcedente la impugnación y confirmaron el Auto recurrido, señalando que aún no se tenía una sentencia definitiva y que el motorizado y la escena del crimen podrían ser objeto de algún actuado procesal durante el juicio oral, sin “perder de vista” que el mismo incidente ya fue tramitado y resuelto por el Órgano jurisdiccional y, que en aplicación del art. 315.III del CPP, impide considerar nuevamente dicho aspecto.
Ahora bien, conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del art. 315 parte in fine del CPP, no constituye una limitación al planteamiento de las excepciones e incidentes y menos se instituye en una limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en la medida que el propósito del incidente no sea dilatorio, que los argumentos o los hechos sean diferentes, que las condiciones fácticas varíen en función a la etapa procesal o, ante una situación sobreviniente, supuestos éstos que no deben ser comprendidos como requisitos concurrentes para plantear nuevamente una excepción o incidente; consiguientemente, el fundamento del Auto de Visita 14/2013, en lo que concierne a la aplicación de la parte in fine del art. 315 del CPP, como precepto normativo determinante para declarar la improcedencia del recurso de apelación, no armoniza con los entendimientos del presente fallo; por otro lado, la aludida Resolución judicial, tampoco satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, por carecer de una debida fundamentación y congruencia; por cuanto, el Tribunal de apelación, como instancia de corrección de los actos jurisdiccionales del Juez a quo, debió examinar exhaustivamente el contenido de la impugnación y absolver las alegaciones del recurrente, conforme estipula el art. 398 del CPP, lo que no implica limitar sus argumentos en consideraciones reiterativas.
En el caso en examen, efectivamente se tramitaron dos incidentes con un mismo propósito; el primero, que derivó en la Resolución 338/2010; y, el segundo, que tuvo lugar en la audiencia conclusiva realizada el 22 de agosto de 2012; sin embargo, el fundamento de la primera Resolución se centró fundamentalmente en que el representante del Ministerio Público no había informado sobre el secuestro y precintado de los bienes y, por otro lado -a criterio de la autoridad judicial-, tampoco se encontraba demostrado el derecho propietario de los mismos; posteriormente, la Resolución que emergió del planteamiento del incidente en audiencia conclusiva, tuvo como argumento central que, dicha incidente ya había sido debatido en la etapa preparatoria, por lo que correspondía su rechazo in límine.
Pues bien, el planteamiento, la tramitación y la resolución de los incidentes aludidos precedente, tuvieron lugar en diferentes etapas del proceso penal; así, el primero fue suscitado en la etapa preparatoria y, el segundo en la etapa intermedia, cuya apelación fue resuelta en etapa de juicio oral; consiguientemente, las condiciones fácticas del proceso fueron diferentes en relación a ambos planteamientos. En ese sentido, el Juez demandado debió analizar las condiciones fácticas del proceso, considerando las diferentes etapas del proceso penal, ya que la mera aplicación del art. 315 último párrafo del CPP, como fundamento central para rechazar in límine el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, constituye una restricción de los derechos del ahora accionante; así, en la realización de la audiencia conclusiva, el imputado, mediante su abogado, sostuvo que las condiciones del proceso habían variado en función a la etapa del proceso, señalando que el primer planteamiento había sido rechazado por estar vigente la investigación y, al estar concluida dicha etapa procesal y existir una acusación formal, correspondía la devolución del motorizado y el desprecintado de su inmueble; por consiguiente, el Juez demandado debió absolver dichas alegaciones a través de una fundamentación coherente; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, al haber rechazado in límine el señalado incidente, con la simple alusión del precepto normativo antes señalado, incurrió en incongruencia omisiva, más aún, si la determinación judicial carece de la debida fundamentación, vulnerando así el debido proceso; por lo tanto, corresponde conceder la tutela con relación al Juez Segundo de Instrucción del departamento de Oruro.
Por otro lado, los Vocales demandados debieron resolver la apelación incidental ingresando al fondo, emitiendo un criterio certero en relación a la situación fáctica de la etapa procesal y su repercusión en el incidente planteado, habida cuenta que, fue ése el cuestionamiento del recurrente; asimismo, debió valorar exhaustivamente los antecedentes fácticos del proceso y los elementos de convicción cursantes en el legajo procesal; sin embargo, se limitaron a sostener que, en el proceso penal aún no existía una sentencia definitiva, por lo que los bienes secuestrados y precintados serían susceptibles de algún actuado procesal y no debía “perderse de vista” que el mismo planteamiento ya fue tramitado y resuelto por el Órgano jurisdiccional, aspectos que en definitiva no satisfacen la exigencia de una debida fundamentación y menos significa observar el principio de congruencia, por el mismo hecho de no haber considerado los aspectos alegados en el recurso de apelación; por consiguiente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, vulneró el debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, en los términos precedentemente señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso y requisitos de validez
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. El planteamiento de los incidentes y excepciones en el régimen procesal penal
- III.4.Análisis del caso concreto
- 3° Disponer