SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Fecha: 08-May-2014
Fragmento 22
Una mera interpretación literal y gramatical de la norma antes señalada, podría dar lugar a comprender que en materia de excepciones e incidentes, las posibilidades de interposición sobre un mismo objeto, se reducen a una sola oportunidad; es decir, a partir de ese razonamiento, el encausado no podría plantear más de una excepción o incidente, con un mismo motivo. De ser éste el espíritu de la previsión normativa antes señalada, el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al imputado, se vería claramente limitado, no obstante que en materia penal, la defensa es amplia e irrestricta y, en virtud a la previsión constitucional contenida en el art. 119.II, inviolable. Por lo tanto, con el propósito de garantizar el debido proceso, principalmente el derecho a la defensa, es imperiosos entender la previsión legal antes señalada conforme a los principios de interpretación de los Derechos Humanos ya señalados anteriormente; así, cuando la norma procesal establece que, el rechazo de una excepción o un incidente impedirá otro planteamiento con el mismo motivo, no pretende reducir las posibilidades de promover excepciones e incidentes a una sola oportunidad, sino que, el sentido de dicha norma tiene por finalidad evitar las dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso penal; consiguientemente, es plenamente factible promover más de una excepción o incidente respecto una misma pretensión, siempre que el propósito no sea dilatorio y que los motivos y fundamentos varíen en función a las pretensiones; asimismo, también es válido plantear más de una excepción o incidente con una misma finalidad, debido a una situación sobreviniente, por acaecer nuevos hechos sobre un determinado aspecto o, porque la situación fáctica procesal es diferente en función a las etapas procesales establecidas en el régimen procesal penal. En ese sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de referirse a la parte in fine del art. 315 del CPP, sostuvo que: “El precepto legal aludido implica la inviabilidad de una excepción o incidente basada o basado en los mismos motivos que los contenidos en una anterior excepción o incidente que fue ya rechazada o rechazado. Por lo que haciendo interpretación en contrario, resulta factible la interposición de una excepción o incidente que se base en motivos distintos a los que se expusieron o en base a los cuales se fundamentó la anterior excepción o incidente interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso y requisitos de validez
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. El planteamiento de los incidentes y excepciones en el régimen procesal penal
- III.4.Análisis del caso concreto
- 3° Disponer