SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en calidad de demandados presentaron informe escrito, cursante de fs. 79 a 80, señalando que: a) Estando el proceso en etapa de juicio, es posible que las autoridades judiciales dispongan la inspección in situ o reconstrucción en el escenario o lugar del hecho, del cual inclusive puede suscitarse la anulación de obrados, razón por la que no es posible disponer lo solicitado por el impetrante, debiendo aguardar la culminación de juicio oral; b) Por otro lado, anteriormente ya fue planteado el incidente de devolución de vehículo y desprecintado del bien inmueble, la que fue resuelto por la autoridad judicial; por consiguiente, dicho acto procesal constituye un impedimento legal para promover una nueva pretensión con el mismo objeto, conforme estipula el art. 315 del CPP; c) No existe vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso ni a la propiedad privada y menos existe sustento legal para pedir la tutela de los mismos; y, d) La seguridad jurídica y el debido proceso, por tener categoría de principios no son tutelables vía acción de amparo constitucional.
Gonzalo Jaime Burgoa y Jhanette Doris Osorio Vargas, en calidad de terceros interesados, mediante su abogado defensor, señalaron que: a) El memorial presentado junto a la Resolución “338/2011” (sic), fue firmado por Rosmery Rocha Martínez de Laime y Víctor Otto Laime Veizan, en cuya suma se pide incidente de devolución de vehículo y desprecintado y entrega de inmueble; sin embargo, la presente demanda no fue suscrita por la prenombrada ciudadana y menos existe el poder de representación para actuar a nombre de ella, en ese sentido, primeramente debió estar plenamente acreditado el derecho propietario del vehículo o bien demostrar si el mismo corresponde a ambos; por consiguiente, el demandante carece de legitimación pasiva; b) Como sostuvo el accionante, el bien reclamado se encuentra secuestrado; sin embargo, la pretensión de la presente acción de amparo constitucional debió dirigirse a la autoridad fiscal por estar facultado para disponer la devolución de bienes secuestrados, conforme estipula el art. 189 del CPP; en efecto, en virtud a la norma señalada, es posible acudir a la autoridad jurisdiccional únicamente si existe controversia, aspecto que no concurre en el presente caso; por lo tanto, se inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente garantía jurisdiccional; c) En audiencia conclusiva fueron judicializadas las pruebas que tienen directa relación con el vehículo y el inmueble cuyo desprecintado se pretende, en efecto, dichas pruebas deberán ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, lo cual impide que el Tribunal de garantías, cumpla el rol de la jurisdicción ordinaria y efectúe cualquier consideración o valoración respecto a las pruebas y el precintado del inmueble y el vehículo; y, d) No es posible fundar la acción de amparo constitucional en los arts. 73 y 124 del CPP; por otro lado, el petitorio es absolutamente incongruente con los planteamientos de la demanda; por cuanto, si el reclamo versa sobre la falta de fundamentación de la resolución de las autoridades demandadas, lógicamente debió pedir una resolución debidamente fundamentada y no así la devolución del motorizado y el desprecintado del inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso y requisitos de validez
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. El planteamiento de los incidentes y excepciones en el régimen procesal penal
- III.4.Análisis del caso concreto
- 3° Disponer