SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Fecha: 08-May-2014
1)
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en su calidad de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 78, sosteniendo que: 1) En el proceso penal de referencia ya concluyó la etapa preparatoria y la causa se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia; sin embargo, con este tipo de acciones el imputado persiste en dilatar el proceso; 2) El ahora accionante pretende inducir a confusión, ya que los argumentos vertidos en relación a la existencia de un sobreseimiento y, que la víctima fue asesinada en otro domicilio indicando además que el vehículo de su propiedad no fue utilizado para trasladar a la víctima, son aspectos que deben ser demostrados por el Ministerio Público en juicio oral; 3) El proceso ya radicó en el Tribunal de Sentencia, razón por la que ya no está en el ejercicio de la competencia respecto a dicho caso; sin embargo, el imputado presentó la solicitud de devolución de su vehículo y el desprecintado de su inmueble en dos oportunidades; así, el primero fue rechazado a petición del representante del Ministerio Público, porque dicha autoridad peticionó que no correspondía la devolución del vehículo y el desprecintado del bien inmueble y que aún se debía recolectar pruebas durante la etapa preparatoria; 4) La segunda solicitud, fue rechazada en aplicación del art. 315 del CPP; por otro lado, el Ministerio Público y la parte querellante ofrecieron en calidad de prueba el vehículo y el inmueble de los que hoy se pide su devolución y desprecintado, en ese sentido, el juez de instrucción en lo penal no tiene la potestad de conocer la prueba relativa a la culpabilidad e inocencia de los acusados, sino que, le corresponde conocer los incidentes de exclusión probatoria en audiencia conclusiva; y, revisado el acta de audiencia conclusiva, no existe constancia de que el acusado haya solicitado la exclusión probatoria; por consiguiente, fueron incorporados al proceso conforme disponen los arts. 171 y 172 del CPP; y, 5) La decisión considerada de ilegal fue emitida sin vulnerar derechos fundamentales del accionante, razón por la que el Tribunal de apelación confirmó dicho fallo cuando fue impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso y requisitos de validez
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. El planteamiento de los incidentes y excepciones en el régimen procesal penal
- III.4.Análisis del caso concreto
- 3° Disponer