SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2014

Fecha: 08-May-2014

3)

3) El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2012, es contrario a su petición -art. 24 de la CPE-, por cuanto en ningún momento se refirió a la prescripción sino al hecho de que la acción de anulabilidad no puede ser convalidada, constituyendo un fallo citra petita, en el entendido de que todas las peticiones que realicen las partes deben ser resueltas por las autoridades judiciales conforme se lo ha solicitado, más aun si es un fallo carente de fundamentación y motivación.  

En ese contexto, precisados los problemas jurídicos a resolver en la presente acción, cabe recordar que la justicia constitucional a través de esta garantía jurisdiccional, tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales cuando a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares resulten infringidos, de ahí que no puede ser considerada como una instancia más del proceso, en el caso concreto un proceso civil, pretendiéndose una revisión como si se tratara de un tribunal ordinario; en ese sentido, el análisis a efectuarse a continuación se hará respecto del Auto de Vista impugnado y no así con relación a los Jueces codemandados; será el Tribunal de alzada quien tendrá que pronunciarse sobre los presuntos actos lesivos en que hubieren incurrido y no así este Tribunal.

Ahora bien, ingresando al análisis de la actuación de los Vocales demandados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tanto la fundamentación como la motivación constituyen elementos importantes de toda decisión judicial que permite a las partes intervinientes en el proceso, conocer cuáles son las razones jurídicas que condujeron al órgano jurisdiccional a decidir en determinado sentido; es decir, los motivos en los que se funda la decisión. Lo que sin duda configura al debido proceso como garantía jurisdiccional, que asegura el respeto a los derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones. En el caso concreto, se acusa la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 297 de 11 de septiembre, alegando que los Vocales demandados no explicaron por qué se apartaron de lo establecido por el art. 1503 del CC, y que se trataría de un fallo citra petita dado que, sus peticiones no fueron resueltas al no haber planteado prescripción sino que la anulabilidad que no puede ser convalidada. Sobre esa precisión y según se advierte de lo detallado en la Conclusión II.9 de esta Resolución, el recurso de apelación formulado por el accionante se sustentó en seis puntos específicos que expresó como agravios ocasionados por el Auto de 12 de marzo de 2012, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto, a los cuales, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta en razón a que se limitó a referirse únicamente a lo previsto por los arts. 1493 y 1507 del CC, relativos al plazo y comienzo del cómputo de la prescripción, sin exponer en forma clara y precisa porque las citadas previsiones legales resultan aplicables al caso concreto y cual la relación con el hecho concreto, de manera que se justifique el rechazo de la excepción planteada por Juan Camacho Orozco en representación de David Camacho Orozco el 30 de noviembre de 2011.

Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debieron exponer cómo determinada disposición legal resulta aplicable al caso concreto de manera que las partes, en este caso el representado del accionante, tenga pleno convencimiento que la actuación Juez aquo fue la acertada y que el rechazo del mecanismo de defensa planteado en el proceso civil, es correcto y no por el contrario se le genere mayores dudas colocándolo en estado de incertidumbre e indefensión al no conocer en forma cierta las razones por las cuales se rechazó su excepción formulada, conllevando así a la vulneración del debido proceso.

En ese orden de cosas, se hace previsible conceder la tutela solicitada respecto de los Vocales demandados, a efectos de que pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, absolviendo cada uno de los agravios expresados en memorial del recurso de apelación de 13 de abril de 2012 y que motivaron la interposición de la presente acción; y una vez cumplida con esta labor o actuación, recién podemos señalar que se ha cumplido con un “debido proceso”.

En cuanto a la vulneración del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, instituye: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, en la especie, el accionante ejerció este derecho ampliamente; sus solicitudes fueron absueltas, por las Resoluciones que ahora se impugnan; siendo el fundamento de las mismas objeto de otro análisis, ya desarrollado supra.

De otro lado, alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el que de acuerdo con la doctrina, consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho que tiene toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, el caso de autos, a partir de la notificación con la demanda, dentro del proceso en sí, el ahora accionante, tuvo todas las prerrogativas que la ley le faculta , poder asumir su actuación el en proceso, en consecuencia no se observa vulneración alguna a este derecho.      

Finalmente, cabe indicar que la interpretación de la legalidad ordinaria compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, excepto cuando a consecuencia de esa equivocada interpretación se hubiere constatado una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso, dado que las autoridades demandas no se pronunciaron sobre las disposiciones legales cuestionas por el accionante, de ahí que no es posible de manera excepcional ingresar al análisis de dicha problemática.

Entre otras consideraciones, corresponde referirnos al argumento utilizado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, al señalar la existencia de una presunta subsidiariedad debido a que el accionante no solicitó la aclaración complementación y enmienda del Auto de Vista 297 de 11 de septiembre; lo cual, resulta erróneo, en razón a que no se trata de un recurso propiamente dicho (Fundamento Jurídico III.2), conforme establece el art. 214 del CPC, “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales las resoluciones judiciales podrán reclamarse por los recursos de reposición, apelación y casación conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”, de ahí que, toda decisión judicial dictada dentro de un proceso podrá ser revisada sólo por medios de impugnación previstos en la citada disposición legal; en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no constituye un recurso judicial propiamente dicho, sino un mecanismo destinado a enmendar un error material en que hubiere incurrido el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir un pronunciamiento. Es decir, permite la corrección de errores u omisiones formales y no así de situaciones de fondo como la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución, por tratarse de aspectos que hacen a la razón de la decisión asumida y que no pueden ser corregidos vía solicitud de aclaración, complementación y , dado que en todo caso, de existir la fundamentación y motivación, podrían ser aclarados, complementados y enmendados pero sólo cuando los mismos hubieren sido expresados en la decisión.