SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2014
Fecha: 08-May-2014
II.10.
“Acorde a lo previsto en el art. 1493 del sustantivo civil, dos son las situaciones previstas por el legislador respecto al comienzo de la prescripción, por un lado refiere que ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer y por el otro, desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que, tratándose de un derecho patrimonial el tiempo para la prescripción es de cinco (5) años conforme lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, consiguientemente, por un lado, habiendo ejercido el demandante el derecho de demandar la anulabilidad del documento, según demanda de fecha 8 de octubre de 1994, (…) quedó interrumpido el término de la prescripción, por lo que resulta erróneo el argumento del incidentista y además también adquirió la calidad de cosa juzgada la resolución de la excepción previa de prescripción opuesta en su momento por JOSE VILLARROEL NOGALES; y por el otro, no obstante no haberlo especificado el hoy recurrente, tampoco ha transcurrido cinco años de abandono de la causa para que pueda alegarse la prescripción de lo demandado…” (sic) (fs. 96 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- c)
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.3. En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda de las resoluciones
- 3)
- 1° REVOCAR en parte