SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de 12 de marzo de 2012 y 11 de septiembre de igual año; b) Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial pronuncie un nuevo auto interlocutorio ingresando al fondo de la excepción de prescripción planteada como sobreviniente; y, c) El Tribunal de apelación dicte un nuevo Auto, conforme las garantías del debido proceso.
En audiencia, el abogado patrocinante de la tercera interesada -Vicenta Torrico Franco alegó: a) El art. 1501 del CC prevé que la prescripción solo se suspende en los casos establecidos por ley, norma que va relacionada con el art. 1538 del mismo cuerpo legal para que surta efectos contra tercero, -en el caso presente el accionante; b) La publicidad del documento de 25 de julio de 1986 se la dio el 24 de abril de 1991, ocasionando la interrupción de la prescripción del documento; c) El comienzo de la prescripción según el art. 1493 del CC, corre desde el momento que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; su defendida hizo prevalecer su derecho dentro de los cinco años, realizando su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de abril de 1991, quedando por lo tanto, interrumpida la prescripción para iniciar el proceso ordinario por reconocimiento expreso del derecho y la reanudación de sus derechos reconocidos en el art. 1505 del citado Código; d) La demanda interpuesta en 1994 se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 1507 del CC; e) Es inaplicable el art. 556 inc. 1) del CC, siendo que se interrumpió la prescripción el año en el cual se dio la publicidad frente a terceros -24 de abril de 1991-; f) El Juez de primera instancia, al rechazar la excepción no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; g) El Tribunal de alzada al confirmar el Auto apelado cumplió con todos los deberes establecidos por el art. 3 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPC, respetando y garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; h) Los procesos ordinarios no son susceptibles de admitir excepciones con el aditamento de sobrevinientes; los mismos corresponden a los procesos ejecutivos y coactivos; e, i) El , no agotó los recursos establecidos por ley, en el caso no utilizó el recurso de complementación y enmienda, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2012, para habilitar la vía constitucional (SC 954/2004-R de 18 de junio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- c)
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.3. En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda de las resoluciones
- 3)
- 1° REVOCAR en parte