SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014
Fecha: 15-May-2014
a)
La Gerencia de GRACO del SIN, a través de su representante legal Enrique Martin Trujillo Velázquez, presentó informe escrito cursante de fs. 214 a 220, señalando: a) El contribuyente, en ejercicio de sus derechos, acudió a la autoridad judicial, planteando demanda contenciosa tributaria; ésta por Auto de 31 de diciembre de 2011, observó la demanda y ordenó acompañar el comprobante de pago total del tributo omitido, actualizado en Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa; sin embargo, por memorial presentado el 1 de febrero de 2012, el contribuyente manifestó su imposibilidad de cumplir la citada observación; por consiguiente, el 2 del mismo mes y año, emitió Sentencia rechazando la demanda y declarando ejecutoriada la Resolución Determinativa 17-000734-11; b) Cuando fue notificado con el Auto de observación de 31 de diciembre de 2011, paralelamente acudió a la vía administrativa a través del recurso de alzada; empero, al tomar conocimiento que la Empresa, presentó demanda contenciosa tributaria, fue rechazada la pretensión en la vía administrativa; c) La petición del accionante no es atendible a través de la presente acción constitucional, por ser ésta de naturaleza tutelar y no un instrumento para direccionar resoluciones en un sentido u otro; por cuanto, el art. “77” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de forma y contenido, los cuales son equiparables al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y; el accionante incumplió con las exigencias de fondo, por lo que debe ser rechazada la demanda, al haberse inobservado con el art. “77.6” de la LTCP; d) No existe vulneración de los derechos del accionante por la emisión del proveído de ejecución de la sanción, mismo que puede ser suspendido únicamente en las circunstancias previstas por los arts. 107 y 109 del CTB; e) La Jueza que emitió el Auto de 22 de febrero de 2012, perdió competencia en virtud a lo dispuesto por el art. 8 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo tanto, la decisión de la autoridad judicial adquirió la calidad de cosa juzgada y contra ella no procede ningún recurso ulterior; f) El accionante solicita la nulidad de la Resolución Determinativa 17-000734-11, sin especificar cómo fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, máxime si la cuestionada sanción fue declarada ejecutoriada y tiene la calidad de cosa juzgada; asimismo, la Administración Tributaria no transgredió el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por lo que corresponde determinar la improcedencia de la acción; g) El accionante planteó doble impugnación de un mismo acto administrativo, en desconocimiento de los arts. 164.II de la CPE, 174 del Código Tributario (CTb. 1992) y la SC 0009/2004 de 28 de enero; y, h) En virtud a lo dispuesto por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que implica que, la presente garantía no es un medio de protección paralelo a los mecanismos de defensa judicial o administrativo; en el caso particular, el accionante acudió a la vía judicial y administrativa y al no obtener respuesta favorable en esas instancias, acudió a la justicia constitucional sin demostrar ninguna violación de sus derechos.
En audiencia, amplió su informe, señalando que, la Resolución Determinativa efectivamente consigna un error material, lo que no provoca ninguna indefensión para el contribuyente; empero, de sentirse afectados en sus derechos y garantías, pudo haber planteado rectificación, aclaración y complementación, a falta de ello el error material es dado por bien hecho.
a) Planteada la demanda de acción de amparo constitucional y puesta en conocimiento del Juez o Tribual de garantías, dicha autoridad o tribunal tiene el deber inexcusable de admitirla de manera inmediata si ésta cumple con las exigencias de procedibilidad previstos en el art. 33 del CPCo; sin embargo, en el supuesto de concurrir aspectos relativos a la improcedencia, tan pronto como fuere examinada la demanda, dispondrá la subsanación conforme estipula el art. 30 de la norma procesal constitucional de referencia. De existir acefalía o excusa de algún vocal de la Sala encargada de resolver el planteamiento, en el decreto de admisión se deberá convocar a la autoridad jurisdiccional que conformará el Tribunal de garantías; por consiguiente, no es requisito que el decreto de admisión consigne la firma del Tribunal en su integridad, pudiendo hacerlo únicamente el vocal convocante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1.Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2.Del trámite de la acción de amparo constitucional y las dilaciones indebidas en su sustanciación
- (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.3.Análisis en el caso concreto
- posterior a un año y un mes
- 1° REVOCAR
- 2° Ordenar