SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014
Fecha: 15-May-2014
posterior a un año y un mes
Del análisis de los antecedentes del legajo procesal y el informe del Tribunal de garantías se advierte que, el accionante interpuso su demanda de acción de amparo constitucional el 22 de junio de 2012; sin embargo, el Tribunal de garantías, resolvió la acción el 23 de julio de 2013; es decir, posterior a un año y un mes.
El entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, las dilaciones indebidas constituyen afrenta y vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser resuelta por los jueces y tribunales de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas computables desde el momento en que se produjo la presentación de la demanda. En el caso particular, las autoridades constituidas en Tribunal de garantías, en el informe solicitado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalan que, desde octubre de 2012, existió acefalia en la Sala Social y Administrativa, debido a la jubilación de uno de los Vocales; por otro lado, en razón a que renunció el Vocal Ariel Rocha López, a partir de diciembre del mismo año hasta mayo de 2013, la referida Sala desempeñó sus funciones a “media máquina” (sic), convocando a diferentes vocales para que exista quórum a fin de resolver las causas radicadas.
Como podrá advertirse, el Tribunal de garantías pretende justificar la dilación indebida en base a dos acontecimientos, el primero, por la jubilación del Vocal Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y, segundo, el abandono de funciones del Vocal Ariel Rocha López, aspectos que habrían ocasionado recarga procesal. Pues bien, los argumentos señalados precedentemente, no justifican de ninguna manera la dilación de un año y un mes para la resolución de la demanda de amparo constitucional; así, según el informe del Tribunal de garantías, desde “el mes de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013” (sic), la citada Sala se encontraba en acefalía y sin quórum para resolver las causas; sin embargo, no existe ninguna justificación por el periodo junio a noviembre de 2012 y junio y julio de 2013, además, la presente demanda, según los datos del proceso, no radicó en la Sala que conformaba el Vocal Ariel Rocha López; por cuya razón, el abandono de funciones del referido ex servidor público no constituye justificación alguna, además, si el mismo Tribunal de garantías manifestó que la Sala Social y Administrativa cumplió sus labores realizando convocatorias a otros vocales, lógicamente debió convocar la participación de otro vocal para resolver la presente problemática y no dilatar injustificadamente por un año y un mes la sustanciación del presente proceso.
El accionar del Tribunal de garantías, francamente conculcó el derecho al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en franca transgresión de los arts. 129.II, 115.II de la CPE y 56 del CPCo; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, los antecedentes cursantes en el legajo procesal son insuficientes para establecer directamente una sanción contra los Vocales presuntamente responsables de la dilación; consiguientemente, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de los responsables de la retardación, en la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá disponerse la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y establecer la remisión de antecedentes para la investigación que corresponda, a fin de que en esa instancia, previa investigación de los hechos se imponga las respectivas sanciones administrativas y penales a los demandados si así amerita la investigación, debiendo cuidarse el derecho a la defensa de los integrantes de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1.Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2.Del trámite de la acción de amparo constitucional y las dilaciones indebidas en su sustanciación
- (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.3.Análisis en el caso concreto
- posterior a un año y un mes
- 1° REVOCAR
- 2° Ordenar