SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014

Fecha: 15-May-2014

III.2.Del trámite de la acción de amparo constitucional y las dilaciones indebidas en su sustanciación

El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, precepto constitucional que permite comprender que, la observancia de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, cumplir con los plazos procesales establecidos en los preceptos normativos que atingen a una determinada materia y, a falta de los mismos, en un plazo razonable, ya que su incumplimiento conduce de manera inequívoca al indicio de una dilación.

Entonces, la dilación o retardación será considerada indebida o ilegal, cuando el incumplimiento de un plazo procesal expresamente establecido en la norma o el plazo razonable, sea imputable a la negligencia, dejadez, irresponsabilidad, desidia e ineptitud de la autoridad compelida en acatar el precepto normativo; de manera que, si los jueces y tribunales son los responsables de aplicar e interpretar las normas, su accionar debe ser ejemplo a seguir en cuanto a la observancia y cumplimiento de las mismas, lo contrario resta credibilidad a la función de impartir de justicia, ya que si una autoridad incumple la norma, resta su autoridad moral para exigir el cumplimiento o el acato de los preceptos normativos a los justiciables.

Pues bien, la acción de amparo constitucional es instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo procedimiento tiene carácter sumarísimo debido a la urgencia que amerita la concesión de tutela; así, el principio de inmediatez que lo rige, no se limita al cómputo del plazo de caducidad, sino además, a la inmediata protección que debe brindar la justicia constitucional, de ahí que este principio previsto en el art. 3.4 del CPCo, debe ser asumido en su verdadera dimensión, tanto por los jueces y tribunales de garantías, cuya exigencia tiene por finalidad materializar una justicia pronta y oportuna.

El art. 129.III y IV de la CPE, señala: “III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.