SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014
Fecha: 15-May-2014
III.3.Análisis en el caso concreto
La entidad accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que, emitida la Resolución Determinativa 17-00734-11, por la que la GRACO Santa Cruz del SIN, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, condenándole a cancelar la obligación impositiva consistente en Bs2 004 420.-, interpuso demanda contenciosa tributaria, la que fue rechazada por la autoridad judicial por no haber cumplido con la previsión legal contenida en el art. 10.II de la L212; posteriormente, planteó recurso de alzada, mismo que fue rechazado, inclusive, anulando obrados con el argumento que los aspectos impugnados ya habrían sido debatidos en la instancia judicial; por consiguiente, promovió el recurso jerárquico, que fue rechazado con el argumento que las impugnaciones únicamente serían oponibles a resoluciones que resuelven el fondo del recurso de alzada.
Conforme al problema jurídico planteado, previo a ingresar al análisis de fondo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, cumplirá la tarea de examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción. Así, en el marco de los supuestos señalados en el apartado anterior, se debe tener establecido que, la demanda fue dirigida contra el Gerente de GRACO Regional Santa Cruz del SIN, solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa antes señalada y el proveído de inicio de ejecución tributaria 0667/2012. Pues bien, la ejecutoria de la aludida Resolución Determinativa y la consecuente emisión del proveído de ejecución de la deuda tributaria, a juicio de este Tribunal, son simplemente resultado de la emisión de la Resolución de 2 de febrero de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz; por cuanto, el solo hecho de emitirse las resoluciones determinativas que establecen sanciones tributarias, no implica ejecución inmediata, sino únicamente cuando fueren ejecutoriadas o adquieran la calidad de cosa juzgada; asimismo, según el razonamiento de la autoridad administrativa que conoció el recurso de alzada, la causa para el rechazo de la referida impugnación y la anulación de obrados, sería la consecuencia de la decisión judicial ya señalada, habida cuenta que, dichas autoridades comprendieron que los motivos de impugnación ya fueron debatidos en la instancia jurisdiccional, concluyendo con una declaratoria de ejecutoria de la Resolución Determinativa cuestionada de ilegal.
Consiguientemente, si el accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, debió dirigir la demanda contra la autoridad que originó la ejecutoría de la decisión sancionatoria y que también tuvo como efecto mediato el rechazo de las impugnaciones en vía administrativa y la emisión del proveído de ejecución de la deuda tributaria, máxime si la precitada autoridad judicial, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de retiro de demanda formulado por el ahora accionante; por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en examinar el contenido de la Resolución Determinativa 17-00734-11 y el proveído de ejecución de deuda tributaria, al existir una Resolución de carácter judicial que declaró su ejecutoria, más aún, si la presente acción de defensa no fue dirigida contra el responsable de esa determinación; en consecuencia, en mérito a los argumentos señalados en el presente acápite, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1.Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2.Del trámite de la acción de amparo constitucional y las dilaciones indebidas en su sustanciación
- (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.3.Análisis en el caso concreto
- posterior a un año y un mes
- 1° REVOCAR
- 2° Ordenar