SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, corriente a fs. 136 y vta., señaló que: 1) De conformidad con el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), existen instancias en las que se puede pedir se revise lo resuelto en el proceso ejecutivo, no siendo procedente por ende la presente acción por subsidiariedad, conforme se determina en el art 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Se ratifica en cada uno de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 54/2013 de 31 de mayo.
Por su parte, María Cristina Dias Sosa, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado en igual fecha, cursante a fs. 137 y vta., refiere que en la Resolución de la apelación realizada por la parte ejecutada, solo se aplicó la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, que señala a la condonación de deudas iguales o menores a $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), no estableciendo condición alguna, además que la indicada Ley tiene mayor rango a sus decretos supremos reglamentarios que se emitieron para su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2. Del proceso ordinario y el proceso ejecutivo
- III.3. L
- III.4.
- Fragmento 15
- III.4.1. Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista 54/2013
- III.4.2.De la contradicción de los Autos de Vista alegada por la parte accionante
- Fragmento 18
- III.4.3.Sobre la falta de valoración de los elementos de prueba y antecedentes
- III.4.4.Sobre la vulneración del derecho a la defensa
- CONFIRMAR