SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

Respecto al cumplimiento de los requisitos para el beneficio del crédito fiscal, la AIT Regional, estableció que: 1) Incumplió el primer requisito porque se presento parte de las facturas o notas fiscales. Sin embargo, las facturas de sus proveedores fueron emitidas a favor de TELSUR; 2) Ser evidente que la sujeto pasivo, no presentó ante la Administración Tributaria los comprobantes de pago que respalden las compras realizadas a sus proveedores y que las mismas fueron efectivamente realizadas. No se hizo una valoración correcta de la documentación que en su momento se presentó al SIN; y, 3) Todas las compras realizadas por el sujeto pasivo a sus proveedores, no se encuentran vinculadas a la actividad que desarrolla, que es la de telecomunicaciones. Las facturas observadas por el ente fiscalizador son totalmente infundadas, porque fueron para dar fiel cumplimiento a la necesidad que se tiene como empresa de telecomunicaciones.

La Administración Tributaria en el caso particular de la póliza de importación C-3271, donde se prueba que se ha importado equipos de telecomunicaciones, con un pago en efectivo de Bs32 615.- por impuesto al IVA, en el proceso de nacionalización, no le puede negar el derecho al crédito fiscal, porque si bien la póliza se entrego en fotocopia, lo correcto era que se otorgue cinco días de plazo para subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba dicho documento, resultando absolutamente injusto perder el referido crédito fiscal que está debidamente identificado y apropiado en la póliza.

La AIT General pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ0445/2013 de 8 de abril, confirmando la Resolución de alzada, con el argumento que: “se evidencia que la DUI C-3271, consigna la observación: ‘El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza, lo que invalida el crédito fiscal de dicho documento, conforme el numeral 1 parágrafo IV del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, si bien dicho documento fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme el numeral 2 del artículo art. 81 de la Ley 2492, al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en este punto resuelto por la instancia de alzada por la DUI C-3271, manteniendo la depuración de Bs. 32.615.- del periodo marzo 2008” (sic).

Las autoridades demandadas al haber rechazado su derecho al crédito fiscal sobre la póliza de importación, con el único y mal sustento legal de que se habría presentado simplemente en fotocopia; no obstante, haberse entregado el documento extrañado en original en etapa de impugnación, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 467 a 474, señalando: 1) En cuanto a la valoración objetiva de la prueba, a través de dos requerimientos que fueron notificados personalmente, se solicitó a la contribuyente, las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA en originales; sin embargo, no presentó ni adjuntó la extrañada póliza de importación. Siguiendo con el procedimiento de determinación, se notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/VE/00211/2012 el 5 de julio de 2012, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de pruebas de descargo, en cumplimiento a ello presentó descargos adjuntando la póliza de importación C-3271 en fotocopia simple; 2) La accionante señala que no se valoró la prueba adjunta en fotocopia simple y que correspondía otorgarle cinco días  administrativos en virtud del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo posible su aplicación en el presente caso, toda vez que el Código Tributario contiene disposiciones legales pertinentes y acordes, las cuales son de aplicación directa, pretendiendo subsanar su error y dejadez a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los plazos relativos a la presentación de pruebas son perentorios e improrrogables, si bien pueden ser presentadas como de reciente obtención, para que sean aceptadas y valoradas, deben cumplir con requisitos y presupuestos esenciales señalados en la citada norma; 4) La jurisdicción constitucional no es una instancia de casación adicional o complementaria, para solicitar un nuevo análisis de la interpretación y valoración, del que fue sujeta la fotocopia simple de la póliza C-3271; y, 5) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, que constituye un principio esencial en materia tributaria y que ha servido para valorar y analizar la póliza de importación C-3271 en las Resoluciones emitidas en la etapa recursiva, de cuyo argumento se demuestra la valoración objetiva de dicho documento.