SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Respecto al cumplimiento de los requisitos para el beneficio del crédito fiscal, la AIT Regional, estableció que: 1) Incumplió el primer requisito porque se presento parte de las facturas o notas fiscales. Sin embargo, las facturas de sus proveedores fueron emitidas a favor de TELSUR; 2) Ser evidente que la sujeto pasivo, no presentó ante la Administración Tributaria los comprobantes de pago que respalden las compras realizadas a sus proveedores y que las mismas fueron efectivamente realizadas. No se hizo una valoración correcta de la documentación que en su momento se presentó al SIN; y, 3) Todas las compras realizadas por el sujeto pasivo a sus proveedores, no se encuentran vinculadas a la actividad que desarrolla, que es la de telecomunicaciones. Las facturas observadas por el ente fiscalizador son totalmente infundadas, porque fueron para dar fiel cumplimiento a la necesidad que se tiene como empresa de telecomunicaciones.
La Administración Tributaria en el caso particular de la póliza de importación C-3271, donde se prueba que se ha importado equipos de telecomunicaciones, con un pago en efectivo de Bs32 615.- por impuesto al IVA, en el proceso de nacionalización, no le puede negar el derecho al crédito fiscal, porque si bien la póliza se entrego en fotocopia, lo correcto era que se otorgue cinco días de plazo para subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba dicho documento, resultando absolutamente injusto perder el referido crédito fiscal que está debidamente identificado y apropiado en la póliza.
La AIT General pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ0445/2013 de 8 de abril, confirmando la Resolución de alzada, con el argumento que: “se evidencia que la DUI C-3271, consigna la observación: ‘El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza, lo que invalida el crédito fiscal de dicho documento, conforme el numeral 1 parágrafo IV del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, si bien dicho documento fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme el numeral 2 del artículo art. 81 de la Ley 2492, al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en este punto resuelto por la instancia de alzada por la DUI C-3271, manteniendo la depuración de Bs. 32.615.- del periodo marzo 2008” (sic).
Las autoridades demandadas al haber rechazado su derecho al crédito fiscal sobre la póliza de importación, con el único y mal sustento legal de que se habría presentado simplemente en fotocopia; no obstante, haberse entregado el documento extrañado en original en etapa de impugnación, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 467 a 474, señalando: 1) En cuanto a la valoración objetiva de la prueba, a través de dos requerimientos que fueron notificados personalmente, se solicitó a la contribuyente, las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA en originales; sin embargo, no presentó ni adjuntó la extrañada póliza de importación. Siguiendo con el procedimiento de determinación, se notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/VE/00211/2012 el 5 de julio de 2012, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de pruebas de descargo, en cumplimiento a ello presentó descargos adjuntando la póliza de importación C-3271 en fotocopia simple; 2) La accionante señala que no se valoró la prueba adjunta en fotocopia simple y que correspondía otorgarle cinco días administrativos en virtud del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo posible su aplicación en el presente caso, toda vez que el Código Tributario contiene disposiciones legales pertinentes y acordes, las cuales son de aplicación directa, pretendiendo subsanar su error y dejadez a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los plazos relativos a la presentación de pruebas son perentorios e improrrogables, si bien pueden ser presentadas como de reciente obtención, para que sean aceptadas y valoradas, deben cumplir con requisitos y presupuestos esenciales señalados en la citada norma; 4) La jurisdicción constitucional no es una instancia de casación adicional o complementaria, para solicitar un nuevo análisis de la interpretación y valoración, del que fue sujeta la fotocopia simple de la póliza C-3271; y, 5) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, que constituye un principio esencial en materia tributaria y que ha servido para valorar y analizar la póliza de importación C-3271 en las Resoluciones emitidas en la etapa recursiva, de cuyo argumento se demuestra la valoración objetiva de dicho documento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés … y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…”
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”
- comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- Fragmento 20
- III.1.2.
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- III.2. El principio de verdad material en procedimientos administrativos
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos,
- la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad,
- siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- por tanto la fotocopia del Documento Único de Importación Nº 2008233C3271 presentado por la contribuyente no es válida para el computo de crédito fiscal”; con ese argumento ratificó los cargos consignados en la Vista de Cargo.
- deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”
- aduciendo incumplimiento de exigencias formales como en el caso de autos la presentación de fotocopias simples
- III.3.2. Respecto a la Resolución del recurso de alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la omisión de la valoración de la prueba
- se emitió Auto de Apertura de Termino Probatorio el 9 de noviembre de 2012, que de conformidad al art. 218 inc. d) del CTB, se abre término de prueba de veinte días comunes y perentorios a ambas partes”
- “Los antecedentes hacen referencia que la
- “El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”,
- Fragmento 44
- III.4. Otras consideraciones
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- únicamente de la última persona.
- 2° Disponer la nulidad