SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

II.4.

II.4.  La AIT Regional Cochabamba, mediante Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0024/2013 de 14 de enero, estableció que no se desvirtuaron los reparos determinados y resolvió confirmar la Resolución Determinativa impugnada. En relación a los requisitos señaló: i) Incumplió el primer requisito porque no presentó la totalidad de las facturas o notas fiscales, tampoco adjunto el libro de compras IVA; ii) Respecto al segundo requisito, no presentó ante la Administración Tributaria los comprobantes de pago que respalden las compras realizadas a sus proveedores y que las mismas fueron efectivamente realizadas; iii) En cuanto al tercer requisito refiere que para fines del cómputo del crédito fiscal, las compras debieron estar vinculadas directa o indirectamente con la actividad que desarrolla y para la cual fue constituida. Respecto de la póliza de importación, desarrolla la normativa sobre los requisitos para el beneficio del crédito fiscal IVA -art. 8 de la LRT y Decreto Supremo (DS) 25310 de 27 de febrero de 1987- que son: presentación original de la factura o notas fiscales, demostrar la transacción a través de medios de pago u otros; y que la misma se encuentre vinculada con la actividad que desarrolle el sujeto pasivo. Sobre los vicios de nulidad en los descargos presentados por la accionante, en relación a la póliza, el art. 98 del CTB establece un plazo perentorio de treinta días después de notificada la Vista de Cargo, con la finalidad de que presente sus descargos previsto en el art. 76 de la norma mencionada, las que deben enmarcarse conforme dispone el art. 81 del CTB, por tanto el Código Tributario otorga plazo para la presentación y valoración de las pruebas, no siendo aplicable de manera supletoria el art. 43 de la LPA. En atención a las pruebas presentadas en la Administración Tributaria, específicamente sobre la póliza de importación señala: “”los antecedentes hacen referencia que la recurrente no presentó el original del mencionado documento a su solicitud, por lo que no cumple el requisito Nº 1, a pesar de haberlo adjuntado en la nota sujeta a análisis, en aplicación del numeral 2 del artículo 81 de la Ley 2492 esta no es considerada valida” (sic) (fs. 83 a 100 vta.).