SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

“Los antecedentes hacen referencia que la

Con ese razonamiento, ingresando al análisis de la Resolución de Alzada, se evidencia que la AIT Regional a tiempo de emitir la citada Resolución, en lo referido a pruebas, descargos y alegatos presentados, se limitó a señalar respecto de la póliza de importación: “Los antecedentes hacen referencia que la recurrente no presentó el original del mencionado documento a su solicitud, por lo que no cumple el requisito Nº 1, a pesar de haberlo adjuntado en la nota sujeta a análisis, en aplicación al numeral 2 del Artículo 81 de la Ley 2492 esta no es considerada valida” (sic), siendo uno de los argumentos de la Resolución Determinativa. Sin embargo, corresponde aclarar que no obstante haber aplicado el citado art. 81 del CTB, para efectos de la valoración de la prueba; esta segunda fase administrativa impugnatoria está regida por el Título V del CTB incorporado por la Ley 3092, que establece el procedimiento administrativo impugnatorio, conforme ya se mencionó precedentemente, en razón a ese marco normativo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, abrió el término de prueba de veinte días comunes y perentorios para ambas partes, previsto en el art. 218 inc. d) del CTB, poniendo a conocimiento de las mismas, en condiciones de igualdad a efectos de que hagan prevalecer sus derechos, -siendo en este momento procesal que la accionante presentó prueba documental en original, entre las que se encuentra la póliza de importación-; evidenciándose, que la AIT Regional hizo efectivo el procedimiento establecido para la etapa probatoria; es decir, que sometió el recurso de alzada para su resolución al procedimiento establecido en la Ley 3092; empero, contradictoriamente, resuelve confirmar la Resolución Determinativa, en base al art. 81.2 del CTB, normativa que generalmente es aplicada en la fase administrativa; cuando correspondía que dicha autoridad en cumplimiento de la norma prevista en el art. 217 valore la prueba ofrecida como descargo; al no haber aplicado la demás normativa referente a la prueba establecida en dicho título y haber incurrido en una actitud por demás negligente al limitarse a repetir lo señalado en la Resolución Determinativa, respecto de la valoración de la prueba referida a la póliza de importación, ha vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, derecho a la defensa y el principio de verdad material, al que está vinculado el principio de oficialidad o de impulso de oficio, que debió observar a momento de resolver el recurso de alzada. En este punto también corresponde conceder la tutela por omisión en la valoración de la prueba y desconocimiento de la norma legal aplicable en la instancia recursiva; tampoco existió pronunciamiento respecto de la obligación que tiene el Gerente Distrital del SIN de valorar la prueba puesta a su conocimiento en fotocopia, aplicando el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1.