SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
El 5 de febrero de 2013, formuló recurso jerárquico, solicitando la nulidad de la Resolución de Alzada bajo los siguientes argumentos: a) Por violación del principio de congruencia, por cuanto no se habrían pronunciado de forma clara y concreta sobre la validez de la póliza de importación C-3271, limitándose únicamente a decir que la fotocopia presentada en sede administrativa no tiene valor legal; no obstante, tener conocimiento de la existencia material del documento original presentado en dicha instancia; y, b) No se pronunció respecto a la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga cinco días hábiles, a efecto de subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba el documento de la Póliza de Importación en fotocopia, siendo un excesivo formalismo de la Administración Tributaria y de la Autoridad de Impugnación Tributaria que limita el derecho económico que tiene el contribuyente al crédito fiscal.
Daney David Valdivia Coria, actual Director Ejecutivo a.i de la AIT General y Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i de la AIT Regional, remitieron informe escrito cursante de fs. 224 a 237, y en audiencia a través de sus representantes legales, señalaron: a) La accionante, modificó la demanda de acción de amparo sin ninguna justificación y sin observar la jurisprudencia constitucional que establece que la legitimación pasiva corresponde tanto a las actuales autoridades y ex autoridades a efectos de que asuman defensa; b) Durante la tramitación tanto del recurso de alzada como del jerárquico, se garantizó el derecho a la petición y a ser escuchado, debido a que los argumentos planteados fueron tomados en cuenta, no se suprimió el derecho a la defensa, el derecho de presentar pruebas y alegatos, ya que se puso en conocimiento en todo momento sobre la tramitación con constantes notificaciones como ser de admisión, de apertura de término de prueba entre otros; c) Para el rechazo del derecho al crédito fiscal de la póliza C-3271, tanto en el recurso de alzada, como en el jerárquico, se consideró la normativa legal vigente que rige la correcta y oportuna apropiación del crédito fiscal IVA, -art. 8 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; d) En base a dicha normativa, los documentos para que generen crédito fiscal deben cumplir con el requisito de presentar en original; en el presente caso durante la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo solamente presentó la referida póliza DUI C-3271 en fotocopia simple; es decir, no cumplió con los requisitos para la validez del crédito fiscal, pese a que la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, le solicitó dicho documento de forma oportuna; e) Sobre la presentación en instancia recursiva de la DUI C-3271, la accionante durante el proceso determinativo no cumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad de la prueba, ya que la Administración Tributaria a la notificación con la Orden de Verificación, le solicitó expresamente documentación que descargue las observaciones relacionadas con el objeto de fiscalización; asimismo a la notificación de la Vista de Cargo, tampoco presentó la DUI C-3271 en original, así como no dejó expresa constancia de su existencia ni compromiso de presentación hasta antes que se dicte la Resolución Determinativa, deduciéndose que ante la instancia recursiva debió presentar con juramento de reciente obtención, probando que la omisión en la presentación no fue por causa propia, exigencias establecidas en el art. 81 del Código Tributario (CTB); y, f) Las actuaciones de los Directores Ejecutivos a.i de la AIT General y Regional no vulneraron derechos ni garantías, pues se observó el principio de seguridad jurídica dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Leyes, así como tampoco se infringió el debido proceso, toda vez que se interpretó y aplicó de manera correcta la previsión contenida en el art. 81 del CTB, referido a la oportunidad y pertinencia de las pruebas.
La accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica y de verdad material; por cuanto dentro del proceso de fiscalización a su empresa comercial, el SIN: a) Emitió Resolución Determinativa donde establece una ilegal deuda tributaria al no haberse tomado en cuenta los descargos presentados oportunamente para el beneficio del crédito fiscal al cual tiene derecho; b) Resolución impugnada a través del recurso de alzada, misma que fue confirmada; no obstante, haber presentado en dicha instancia los descargos en originales; y, c) Formulado el recurso jerárquico, la AIT General, igualmente resolvió confirmar el recurso de alzada, sin considerar las denuncias efectuadas por las irregularidades cometidas durante el proceso. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
Revisada la Resolución jerárquica, esta se pronuncia respecto de lo alegado en el recurso de alzada, indicando: a) No se vulneró el principio de congruencia aludido como agraviado, por cuanto la instancia de alzada emitió pronunciamiento respecto de la DUI C-3271, así como respecto de la no aplicación del art. 43 de la LPA, habiéndose dado cumplimiento al art. 211.I del CTB; b) En cuanto a la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/VE/VC/00211/2012, cumple los requisitos esenciales previstos en la norma, debido a que la contribuyente tuvo conocimiento del origen de los reparos establecidos en su contra y pudo ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando conocía el detalle de los proveedores cuyas facturas fueron depuradas. Fue notificada personalmente y presentó descargos para que fueran considerados en la Resolución Determinativa; c) Respecto de los referidos descargos presentados por la contribuyente, hizo referencia a los arts. 70.5 y 78 del CTB, señalando que en el presente caso la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo; y, d) No se evidencia causales para la anulación de obrados, y las pruebas aportadas fueron debidamente consideradas al dictar las correspondientes resoluciones.
En otro punto, se refiere a la depuración del crédito fiscal, señalando los requisitos establecidos en los arts. 8 de la LRT y 41 parágrafos I, IV y V de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo, los que son también aplicables a las Declaraciones Únicas de Importación y que las facturas que no contengan las citadas exigencias no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés … y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…”
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”
- comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- Fragmento 20
- III.1.2.
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- III.2. El principio de verdad material en procedimientos administrativos
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos,
- la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad,
- siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- por tanto la fotocopia del Documento Único de Importación Nº 2008233C3271 presentado por la contribuyente no es válida para el computo de crédito fiscal”; con ese argumento ratificó los cargos consignados en la Vista de Cargo.
- deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”
- aduciendo incumplimiento de exigencias formales como en el caso de autos la presentación de fotocopias simples
- III.3.2. Respecto a la Resolución del recurso de alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la omisión de la valoración de la prueba
- se emitió Auto de Apertura de Termino Probatorio el 9 de noviembre de 2012, que de conformidad al art. 218 inc. d) del CTB, se abre término de prueba de veinte días comunes y perentorios a ambas partes”
- “Los antecedentes hacen referencia que la
- “El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”,
- Fragmento 44
- III.4. Otras consideraciones
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- únicamente de la última persona.
- 2° Disponer la nulidad