SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

El 5 de febrero de 2013, formuló recurso jerárquico, solicitando la nulidad de la Resolución de Alzada bajo los siguientes argumentos: a) Por violación del principio de congruencia, por cuanto no se habrían pronunciado de forma clara y concreta sobre la validez de la póliza de importación C-3271, limitándose únicamente a decir que la fotocopia presentada en sede administrativa no tiene valor legal; no obstante, tener conocimiento de la existencia material del documento original presentado en dicha instancia; y, b) No se pronunció respecto a la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga cinco días hábiles, a efecto de subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba el documento de la Póliza de Importación en fotocopia, siendo un excesivo formalismo de la Administración Tributaria y de la Autoridad de Impugnación Tributaria que limita el derecho económico que tiene el contribuyente al crédito fiscal.

Daney David Valdivia Coria, actual Director Ejecutivo a.i de la AIT General y Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i de la AIT Regional, remitieron informe escrito cursante de fs. 224 a 237, y en audiencia a través de sus representantes legales, señalaron: a) La accionante, modificó la demanda de acción de amparo sin ninguna justificación y sin observar la jurisprudencia constitucional que establece que la legitimación pasiva corresponde tanto a las actuales autoridades y ex autoridades a efectos de que asuman defensa; b) Durante la tramitación tanto del recurso de alzada como del jerárquico, se garantizó el derecho a la petición y a ser escuchado, debido a que los argumentos planteados fueron tomados en cuenta, no se suprimió el derecho a la defensa, el derecho de presentar pruebas y alegatos, ya que se puso en conocimiento en todo momento sobre la tramitación con constantes notificaciones como ser de admisión, de apertura de término de prueba entre otros; c) Para el rechazo del derecho al crédito fiscal de la póliza C-3271, tanto en el recurso de alzada, como en el jerárquico, se consideró la normativa legal vigente que rige la correcta y oportuna apropiación del crédito fiscal IVA, -art. 8 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; d) En base a dicha normativa, los documentos para que generen crédito fiscal deben cumplir con el requisito de presentar en original; en el presente caso durante la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo solamente presentó la referida póliza DUI C-3271 en fotocopia simple; es decir, no cumplió con los requisitos para la validez del crédito fiscal, pese a que la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, le solicitó dicho documento de forma oportuna; e) Sobre la presentación en instancia recursiva de la DUI C-3271, la accionante durante el proceso determinativo no cumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad de la prueba, ya que la Administración Tributaria a la notificación con la Orden de Verificación, le solicitó expresamente documentación que descargue las observaciones relacionadas con el objeto de fiscalización; asimismo a la notificación de la Vista de Cargo, tampoco presentó la DUI C-3271 en original, así como no dejó expresa constancia de su existencia ni compromiso de presentación hasta antes que se dicte la Resolución Determinativa, deduciéndose que ante la instancia recursiva debió presentar con juramento de reciente obtención, probando que la omisión en la presentación no fue por causa propia, exigencias establecidas en el art. 81 del Código Tributario (CTB); y, f) Las actuaciones de los Directores Ejecutivos a.i de la AIT General y Regional no vulneraron derechos ni garantías, pues se observó el principio de seguridad jurídica dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Leyes, así como tampoco se infringió el debido proceso, toda vez que se interpretó y aplicó de manera correcta la previsión contenida en el art. 81 del CTB, referido a la oportunidad y pertinencia de las pruebas. 


La accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica y de verdad material; por cuanto dentro del proceso de fiscalización a su empresa comercial, el SIN: a) Emitió Resolución Determinativa donde establece una ilegal deuda tributaria al no haberse tomado en cuenta los descargos presentados oportunamente para el beneficio del crédito fiscal al cual tiene derecho; b) Resolución impugnada a través del recurso de alzada, misma que fue confirmada; no obstante, haber presentado en dicha instancia los descargos en originales; y, c) Formulado el recurso jerárquico, la AIT General, igualmente resolvió confirmar el recurso de alzada, sin considerar las denuncias efectuadas por las irregularidades cometidas durante el proceso. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

Revisada la Resolución jerárquica, esta se pronuncia respecto de lo alegado en el recurso de alzada, indicando: a) No se vulneró el principio de congruencia aludido como agraviado, por cuanto la instancia de alzada emitió pronunciamiento respecto de la DUI C-3271, así como respecto de la no aplicación del art. 43 de la LPA, habiéndose dado cumplimiento al art. 211.I del CTB; b) En cuanto a la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/VE/VC/00211/2012, cumple los requisitos esenciales previstos en la norma, debido a que la contribuyente tuvo conocimiento del origen de los reparos establecidos en su contra y pudo ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando conocía el detalle de los proveedores cuyas facturas fueron depuradas. Fue notificada personalmente y presentó descargos para que fueran considerados en la Resolución Determinativa; c) Respecto de los referidos descargos presentados por la contribuyente, hizo referencia a los arts. 70.5 y 78 del CTB, señalando que en el presente caso la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo; y, d) No se evidencia causales para la anulación de obrados, y las pruebas aportadas fueron debidamente consideradas al dictar las correspondientes resoluciones.

En otro punto, se refiere a la depuración del crédito fiscal, señalando los requisitos establecidos en los arts. 8 de la LRT y 41 parágrafos I, IV y V de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo, los que son también aplicables a las Declaraciones Únicas de Importación y que las facturas que no contengan las citadas exigencias no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.