SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Fecha: 10-Jun-2014
“El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”,
Respecto de la póliza de importación -DUI C-3271- indica que consigna la observación “El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”, lo que invalida el crédito fiscal de dicho documento, si bien “fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme al Numeral 2 del Artículo 81 de la Ley 2482 (CTB), al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada por la DUI-3271, manteniendo la depuración de Bs32 615.- del periodo marzo de 2008”.
Finalmente, indica que se evidencia que la contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, por lo que corresponde confirmar la multa por incumplimiento de deberes formales de UFV’s1500.- (unidades de fomento a la vivienda), establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación.
La AIT General, resolvió confirmar la Resolución de alzada, sin observar el procedimiento establecido en la Ley 3092 incorporado en el Título V del Código Tributario, evidenciándose que esta autoridad reiteró los argumentos respecto a la valoración de la prueba de la DUI C-3271, señalado en la Resolución de alzada; omitiendo deliberadamente referirse a la prueba presentada en alzada, y al contrario, lo que hace es convalidar el defecto cometido por la AIT Regional. Tampoco se pronunció sobre la documental ofrecida como prueba de descargo en fotocopia simple ante la Administración Tributaria; es decir, prescindió de la normativa establecida al efecto y no tomó en cuenta los principios que rigen el procedimiento en segunda instancia, al que los administrados tienen derecho como ser el de ofrecer y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho a la defensa, impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Bajo este razonamiento, resulta imperioso referirse a lo que es impartir justicia en fase de impugnación administrativa, conforme se tiene establecido en la Ley 3092; la fase probatoria no se constituye en un simple legalismo o formulismo, para someter a un ritualismo superficial la valoración de la prueba, contrario al principio de verdad material e igualdad de las partes que establece el art. 180 de la CPE. En ese sentido la AIT General y Regional, respectivamente, para confirmar una resolución sancionatoria, debieron haber observado el procedimiento de conocimiento y resolución de recurso de alzada y jerárquico, y no haber prescindido de una prueba decisiva para establecer la deuda tributaria, denunciada en la presente acción.
Por tanto, se concluye que tanto el Gerente Distrital del SIN, al no someter el proceso administrativo al marco normativo legal respecto de la presentación de prueba de descargo en fotocopias simples; la AIT Regional lo propio no observó el procedimiento de segunda instancia en relación a la valoración de la prueba y la AIT General demandada, al no haber observado dicho defecto en el proceso administrativo tanto en el recurso de alzada como en la instancia administrativa y anularlo en resguardo del derecho a la defensa de la accionante, dio lugar a que se consuma la vulneración de los derechos de ésta; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés … y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…”
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”
- comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- Fragmento 20
- III.1.2.
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- III.2. El principio de verdad material en procedimientos administrativos
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos,
- la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad,
- siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 36
- por tanto la fotocopia del Documento Único de Importación Nº 2008233C3271 presentado por la contribuyente no es válida para el computo de crédito fiscal”; con ese argumento ratificó los cargos consignados en la Vista de Cargo.
- deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”
- aduciendo incumplimiento de exigencias formales como en el caso de autos la presentación de fotocopias simples
- III.3.2. Respecto a la Resolución del recurso de alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la omisión de la valoración de la prueba
- se emitió Auto de Apertura de Termino Probatorio el 9 de noviembre de 2012, que de conformidad al art. 218 inc. d) del CTB, se abre término de prueba de veinte días comunes y perentorios a ambas partes”
- “Los antecedentes hacen referencia que la
- “El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”,
- Fragmento 44
- III.4. Otras consideraciones
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- únicamente de la última persona.
- 2° Disponer la nulidad