SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

“El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”,

Respecto de la póliza de importación -DUI C-3271- indica que consigna la observación “El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza”, lo que invalida el crédito fiscal de dicho documento, si bien “fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme al Numeral 2 del Artículo 81 de la Ley 2482 (CTB), al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada por la DUI-3271, manteniendo la depuración de Bs32 615.- del periodo marzo de 2008”.

Finalmente, indica que se evidencia que la contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, por lo que corresponde confirmar la multa por incumplimiento de deberes formales de UFV’s1500.- (unidades de fomento a la vivienda), establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación.

La AIT General, resolvió confirmar la Resolución de alzada, sin observar el procedimiento establecido en la Ley 3092 incorporado en el Título V del Código Tributario, evidenciándose que esta autoridad reiteró los argumentos respecto a la valoración de la prueba de la DUI C-3271, señalado en la Resolución de alzada; omitiendo deliberadamente referirse a la prueba presentada en alzada, y al contrario, lo que hace es convalidar el defecto cometido por la AIT Regional. Tampoco se pronunció sobre la documental ofrecida como prueba de descargo en fotocopia simple ante la Administración Tributaria; es decir, prescindió de la normativa establecida al efecto y no tomó en cuenta los principios que rigen el procedimiento en segunda instancia, al que los administrados tienen derecho como ser el de ofrecer y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho a la defensa, impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Bajo este razonamiento, resulta imperioso referirse a lo que es impartir justicia en fase de impugnación administrativa, conforme se tiene establecido en la Ley 3092; la fase probatoria no se constituye en un simple legalismo o formulismo, para someter a un ritualismo superficial la valoración de la prueba, contrario al principio de verdad material e igualdad de las partes que establece el art. 180 de la CPE. En ese sentido la AIT General y Regional, respectivamente, para confirmar una resolución sancionatoria, debieron haber observado el procedimiento de conocimiento y resolución de recurso de alzada y jerárquico, y no haber prescindido de una prueba decisiva para establecer la deuda tributaria, denunciada en la presente acción.

Por tanto, se concluye que tanto el Gerente Distrital del SIN, al no someter el proceso administrativo al marco normativo legal respecto de la presentación de prueba de descargo en fotocopias simples; la AIT Regional lo propio no observó el procedimiento de segunda instancia en relación a la valoración de la prueba y la AIT General demandada, al no haber observado dicho defecto en el proceso administrativo tanto en el recurso de alzada como en la instancia administrativa y anularlo en resguardo del derecho a la defensa de la accionante, dio lugar a que se consuma la vulneración de los derechos de ésta; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en la presente acción.