SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014

Fecha: 10-Jun-2014

deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”

En ese contexto, la Administración Tributaria como institución pública dependiente del Órgano Ejecutivo, desconoció la norma legal establecida en el DS 28138 de 17 de mayo de 2005, que tiene por objeto brindar mayor operatividad y celeridad a los tramites gestionados ante instancias del Poder Ejecutivo, facilitando la presentación de los requisitos exigidos; el art. 2 se refiere a la admisión de copias fotostáticas simples, indicando que: “…las Instituciones Públicas dependientes del Poder Ejecutivo, establecidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y sus Decretos Supremos Reglamentarios, deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”; por su parte, el art. 4 (Información Pública Institucional - Base de Datos), estableció: “Las Instituciones del Poder Ejecutivo mencionadas precedentemente, deberán desarrollar y contar con una Base de Datos con la información pública, como mecanismo de verificación posterior del contenido de los documentos presentados en copias fotostáticas simples”. En virtud a dicha norma legal la autoridad del SIN, esta compelida a valorar la prueba presentada en fotocopias simples, siendo responsable de la verificación y/o autenticación posterior del contenido de los documentos ofrecidos como prueba de descargo, más aún cuando estos documentos se encuentran en poder de la administración, debe proceder a constatar y verificar la existencia de los originales, estando la administración pública y sus órganos en la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, independientemente de las gestiones y actividad del administrado, y por otra parte en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, además de estar expresamente señalado en la Constitución Política del Estado; y el de impulsión de oficio, principio vinculado al de verdad material, lo que implica que la autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento en todo los tramites, ordenando cuanta diligencia sea necesaria.

En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final; en ese entendido, la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a la parte interesada.