SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La parte demandada, afirma que no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, conforme disponen los DDSS 28699, 0496 y 0012; en razón a que este tipo de conflictos, deben sustanciarse ante el Juez en materia laboral, y no existe ninguna instrucción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que disponga la reincorporación del accionante, puesto que solamente reclamó el pago de beneficios sociales, habiendo sido citada por esa razón; es decir, no se la convocó por una solicitud de reincorporación o estabilidad laboral del progenitor. En cuyo mérito, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la SC 1337/2003-R, sobre las reglas de subsidiariedad.

Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal fue enfático al determinar, que no es necesario acudir a la vía administrativa laboral y obtener una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando se busca la tutela de inamovilidad laboral de la que gozan los progenitores hasta el año de nacimiento del hijo o hija, conforme a lo previsto en el art. 48.VI de la CPE, debido a que la tutela es directa, prescindiendo de la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional. Por lo que las audiencias convocadas por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en tres oportunidades, y que quedaron inconclusas (Conclusión II.4 del presente fallo), no tienen ninguna relevancia constitucional para resolver el problema jurídico de fondo.

Es decir, como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la normativa reglamentaria contenida en el Artículo Único del DS 0496, es de carácter permisivo, debido a que otorga por un lado, a la trabajadora o trabajador sujeto de protección constitucional, al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación, y por otro, si así lo decide, acudir directamente a esta acción tutelar, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad. Un entendimiento en contrario, formalizaría al extremo la justicia constitucional en desmedro del principio pro actione y del derecho del accionante de acceso a la justicia constitucional y a este grupo de reforzada protección.

Ello no significa, que la justicia constitucional, asuma las competencias de la jurisdicción laboral o las autoridades administrativas encargadas de resolver conflictos laborales, sino que la propia constatación de la prescindencia de la subsidiariedad, en caso de protección a la inamovilidad de los progenitores, implica que la justicia constitucional, asuma su rol de protección directa de este derecho, con una decisión que lo consagre en su goce efectivo. Bajo estas consideraciones, es posible ingresar al fondo del asunto.