SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Fecha: 19-Ago-2014
1)
El representante de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y señaló que: 1) La coactivante -Isabel Salcedo Espinoza- a momento de presentar su demanda y dar cumplimiento al art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló como domicilio de su representada, la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa del departamento de La Paz; 2) Habiéndose pactado una dirección especial, a momento de formular la demanda, se señaló otro, en distinta zona, induciendo a error al Juez de la causa que pronunció la Sentencia 301/2009 de 14 de octubre, disponiendo que dentro de su legal notificación y emplazamiento los deudores paguen o hagan efectiva la suma adeudada; 3) A raíz de la mala fe procesal en la que se incurre, se logró que se practique la notificación en el domicilio de la zona de Chasquipampa, logrando de esta forma que su representada no conozca el proceso; 4) La dirección ubicada en la zona de Chasquipampa no es su domicilio real, ni especial, pues de acuerdo con la fotocopia legalizada del testimonio 132/2009 y el protocolo de la escritura de préstamo, al cual se adjuntaron fotocopias de las cédulas de identidad, se señaló en forma clara que Eustaquia Quispe Mamani tiene constituido su domicilio real en la av. Litoral 60 de la zona Ovejuyo, el cual, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, la accionante “nunca ha cambiado de domicilio, siempre ella ha mantenido como domicilio real, la zona de Chasquipampa en la av. Litoral” (sic). 5) Al no haber sido citada y emplazada con la demanda en su domicilio real ni especial, no conoció del proceso, no tuvo oportunidad de defenderse y observar todas las actuaciones procesales realizadas, pues de acuerdo a la naturaleza del proceso coactivo, se notifica de manera personal con la demanda y la Sentencia del Juez, mientras que las demás actuaciones son notificadas en Secretaría; 6) Las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 121.II del CPC, empero fue pasado por alto, situación que traducida al ámbito constitucional, establecen la violación del debido proceso, por cuanto toda autoridad judicial o administrativa debe cumplir con las normas tanto sustantivas como adjetivas que hacen la aplicación del derecho; 7) Se desconoció la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en la escritura de préstamo regulada por el art. 454 del Código Civil (CC); 8) Las autoridades demandadas se encontraban en el deber de hacer cumplir la cláusula novena del contrato que establece el domicilio especial; y, 9) Se vulneró el derecho a la motivación y fundamentación; pues, las autoridades demandadas, evadieron referirse y analizar el art. 129.II del CC, en cuanto a la utilidad práctica y esencial del domicilio especial (SCP 1270/2013 de 20 de diciembre).
Isabel Salcedo Espinoza, en su calidad de tercera interesada, mediante escrito cursante de fs. 125 a 127, alegó: 1) La ahora accionante presentó una acción de amparo constitucional indicando que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que no fue debidamente citada con la demanda y la Sentencia del Juez de la causa, puesto que señaló un domicilio diferente en la demanda al domicilio especial señalado en la escritura pública 132/09; empero, no es menos cierto que la incidentista se separó de su esposo y se fue a vivir con sus hijos a la vivienda señalada en la demanda que es la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa, y precisamente velando por el debido proceso y la seguridad jurídica, es que se señaló el citado domicilio, que claramente se adecua a lo establecido por el art. 24 del CC, siendo éste, donde tiene su residencia habitual; 2) La coactivada dolosamente no indica que mandó a su hija a recibir la citación, ocultándose para no recepcionar la misma, menos para firmar la diligencia de notificación; 3) No presentó ninguna prueba que acredite que la ahora accionante no vive en el inmueble donde legalmente se la citó y se puso en conocimiento de la demanda coactiva; 4) Con la presentación de la acción de amparo constitucional, pretende confundir al Tribunal, toda vez que la demanda y la Sentencia se dictaron el año 2009 y la misma fue legalmente citada y emplazada el 2 de diciembre de ese año; 5) Por el principio de trascendencia, quien solicita la nulidad de un acto, debe probar que el mismo le ocasione perjuicio cierto e irreparable, no bastando hacer mención genérica de las actuaciones que fueron debidamente notificadas, en especial la citación con la demanda y Sentencia realizadas en el domicilio real de la coactivada; es decir, nunca estuvo en estado de indefensión, más aún cuando, el otro coactivado es su esposo, quien recibió la citación en mano propia y en el domicilio especial señalado en la escritura pública 132/09; y, 6) Si el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial o la Sala Civil, hubieren declarado probada la nulidad, simplemente violaban normas de orden público, más cuando el proceso se encuentra plenamente ejecutoriado, precluyendo cualquier derecho de los coactivados, y lo contrario claramente violaría la seguridad jurídica como principio elemental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de ejecución coactiva
- El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- III.3. Análisis del caso concreto