SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Fecha: 19-Ago-2014
II.6.
II.6. Por Resolución 033/2013 de 28 de febrero, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaro improbados los incidentes de nulidad promovidos por Julio Enrique Mamani Alvarado y Eustaquia Quispe Mamani argumentando que: “con relación al último incidente de nulidad relacionado con la demanda y Sentencia a la coactivada en su domicilio especial, corresponde señalar que de los datos del proceso se establece que en el Testimonio 132/09 (…) documento público base para la tramitación del proceso coactivo, en cuyo documento se evidencia que en la cláusula novena las partes intervinientes en el proceso si bien señalan domicilio especial para el caso de la coactivación judicial y a los efectos de sus citaciones personales o por cédula los deudores propietarios con la facultad que otorga el parágrafo II de artículo 29 del Código Civil señala y fija como domicilio especial en calle 34, 80, zona Cota Cota. En dicho domicilio se practicará válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones correspondientes'. Sin embargo no es menos evidente que la Sra. EUSTAQUIA QUISPE MAMANI, tiene constituido su domicilio en la calle 60 N° 502 de la zona de Chasquipampa, conforme se advierte de la fotocopia de la cédula de identidad de fs. 206, la cual fue puesto en conocimiento de la parte adversa y no fue desconocido este extremo, siendo válida la diligencia de notificación practicada” (sic) (fs. 90 a 91 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de ejecución coactiva
- El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- III.3. Análisis del caso concreto