SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; argumentando que, el 8 de octubre de 2009, se interpuso demanda coactiva en su contra, en la que se consignó como su domicilio la calle 60, 502 zona Chasquipampa del departamento de La Paz, siendo que en el testimonio 132/09, en su cláusula novena se fijó como domicilio especial la calle 34, 80, zona de Cota Cota del mismo departamento, para que en el mismo se practicara cualquier notificación -ya sea personal o por cédula- en el supuesto de coactivación judicial, más aún sabiendo la coactivante que su domicilio real estaba ubicado en la Av. Litoral, 60, zona Ovejuyo y no en el domicilio señalado en la demanda -calle 60, 502, zona Chasquipampa-; por lo que las diligencias efectuadas por el Oficial de Diligencias el 7 de noviembre y 2 de diciembre de 2009, en el domicilio señalado por la ahora tercera interesada, no cumplieron la finalidad del acto procesal y causaron indefensión.

Ante esta situación, el 26 de septiembre de 2012, interpuso incidente de nulidad de obrados por no haber sido notificada en su domicilio especial y real, que mereció la Resolución 033/2013 de rechazo, bajo el fundamento que su domicilio estaría ubicado en la calle 60, 502, zona Chasquipampa, resolución confirmada en apelación por la Sala Civil Cuarta con similares fundamentos y además, que la representación del funcionario judicial no fue desvirtuada, ni se ha demostrado que ese domicilio es falso.

           Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso se pudo evidenciar que la accionante en el contrato de préstamo de dinero correspondiente al testimonio 132/09, cláusula novena, señaló la calle 34, 80, zona Cota Cota como “domicilio especial”, para que en el mismo se practique cualquier citación y notificación; sin embargo, estas diligencias, no se realizaron en el lugar señalado, acordado, reconocido y consentido por ambas partes, quienes suscribieron el documento transaccional de referencia, en el cual la coactivante -ahora tercera interesada-, se basó para interponer la demanda coactiva contra la accionante, tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido cuando los demandados no hubieran podido ser citados en forma personal, la citación podrá realizarse en su domicilio real, a no ser que ésta hubiese fijado uno especial para efectos de ejecución, en cuyo caso la citación deberá realizarse en el domicilio especial, como en este caso, que se trata de un proceso que persigue el cumplimiento de una obligación, la citación con la demanda y demás notificaciones deben realizarse en el domicilio señalado en el documento base por los deudores en forma expresa.

           Es evidente que tanto Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial quien mediante Resolución 033/2013 declaró improbados los incidentes de nulidad promovidos por la accionante y su esposo, como Félix Rómulo Tapia y Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2013, confirmaron la Resolución 033/2013, no evaluaron correctamente los datos del proceso ni la jurisprudencia existente en cuanto a las notificaciones concernientes a procesos de ejecución coactiva; pues al haber señalado domicilio especial y no haber sido notificado en el mismo, la accionante quedo en estado de indefensión, afectando así su derecho al debido proceso, lo cual debieron haber considerado; como así correctamente valoró el Tribunal de garantías.

Respecto a Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, conforme se evidencia de los datos del proceso, dicha autoridad no intervino en la emisión de la Resolución A-144/2013, debiendo la acción de amparo estar dirigida únicamente contra las personas que ejecutaron el acto ilegal o la omisión indebida, por tanto se debe denegar la presente acción respecto a dicha autoridad por carecer de legitimación pasiva.