SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014

Fecha: 19-Ago-2014

i)

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante escrito cursante de fs. 60 a 61, informaron lo siguiente: i) En el proceso coactivo interpuesto por Isabel Salcedo Espinoza contra Julio Enrique Mamani Alvarado y Eustaquia Quispe Mamani, se promovieron incidentes de nulidad, que fueron resueltos por el Juez de la causa mediante Resolución 033/2013, declarando improbados los promovidos por los coactivados, contra ésta los mismos interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil Cuarta que pronunció la Resolución de 19 de junio de 2013, amparando su decisión en el art. 121 del CPC; ii) En el caso de examen, se constató que de fs. 6 a 7, se señaló como domicilio de la coactivada, ahora accionante, la calle 60, 502 de Chasquipampa, así como de la representación del Oficial de Diligencia del Juzgado de 7 de noviembre de 2009, mediante la cual refiere que, al no haber sido habidos, se dejó el aviso judicial a una persona identificada como su hija, por lo que en su mérito, el Juzgador determinó su citación por cédula, siendo cumplida la orden y sentada la diligencia respectiva el 2 de diciembre de 2009, estableciendo haberse notificado, citado y emplazado a Eustaquia Quispe Mamani; iii) En base a argumentos fácticos y jurídicos descritos confirmaron la Resolución 033/2013, que declaró improbados los incidentes de nulidad; iv) La acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre; asimismo, procederá en un determinado caso concreto, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse, prima facie, los actos transgresores de derechos, requisitos que no fueron precisados; y, v) Se incumplió lo establecido por el art. 33 numeral 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el de identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados.

Por su parte, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su informe cursante a fs. 62 expresó que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es ineludible que la misma esté dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante, en ese sentido, “el suscrito no intervino en la emisión de la Resolución Nº A-144/2013 de 19 de junio de 2013” (sic).