SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Fecha: 19-Ago-2014
i)
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante escrito cursante de fs. 60 a 61, informaron lo siguiente: i) En el proceso coactivo interpuesto por Isabel Salcedo Espinoza contra Julio Enrique Mamani Alvarado y Eustaquia Quispe Mamani, se promovieron incidentes de nulidad, que fueron resueltos por el Juez de la causa mediante Resolución 033/2013, declarando improbados los promovidos por los coactivados, contra ésta los mismos interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil Cuarta que pronunció la Resolución de 19 de junio de 2013, amparando su decisión en el art. 121 del CPC; ii) En el caso de examen, se constató que de fs. 6 a 7, se señaló como domicilio de la coactivada, ahora accionante, la calle 60, 502 de Chasquipampa, así como de la representación del Oficial de Diligencia del Juzgado de 7 de noviembre de 2009, mediante la cual refiere que, al no haber sido habidos, se dejó el aviso judicial a una persona identificada como su hija, por lo que en su mérito, el Juzgador determinó su citación por cédula, siendo cumplida la orden y sentada la diligencia respectiva el 2 de diciembre de 2009, estableciendo haberse notificado, citado y emplazado a Eustaquia Quispe Mamani; iii) En base a argumentos fácticos y jurídicos descritos confirmaron la Resolución 033/2013, que declaró improbados los incidentes de nulidad; iv) La acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre; asimismo, procederá en un determinado caso concreto, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse, prima facie, los actos transgresores de derechos, requisitos que no fueron precisados; y, v) Se incumplió lo establecido por el art. 33 numeral 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el de identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados.
Por su parte, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su informe cursante a fs. 62 expresó que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es ineludible que la misma esté dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante, en ese sentido, “el suscrito no intervino en la emisión de la Resolución Nº A-144/2013 de 19 de junio de 2013” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de ejecución coactiva
- El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- III.3. Análisis del caso concreto