SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014
Fecha: 19-Ago-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 133 a 135, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio de 2013 emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma dicte nueva Resolución considerando la línea jurisprudencial citada en el fallo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que dentro del contrato de préstamo de dinero correspondiente a la escritura pública 132/09 de 18 de marzo, en la cláusula novena, se fijó como domicilio especial de la ahora accionante y su esposo, la calle 34, 80 de la zona de Cota Cota, para que en el mismo se practicara cualquier notificación -ya sea personal o por cédula- en el supuesto de coactivación judicial; sin embargo, Isabel Salcedo Espinoza, a tiempo de interponer la acción coactiva señaló domicilio real de la coactivada, el ubicado en calle 60 N° 502 de la zona de Chasquipampa, procediendo el Oficial de Diligencias a dejar el aviso judicial y posterior cédula en dicho domicilio; es decir, en un domicilio ajeno al señalado en la Escritura Pública de préstamo; y, ii) Lo trascendental que reviste el caso de autos es el cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del título, referido al domicilio especial señalado por las partes contratantes, lo cual no aconteció, de acuerdo con la jurisprudencia contemplada en las SSCC 527/2012, 1473/2013-R y 0123/2004-R entre otras, situación que causó indefensión y por ende afectación al debido proceso, al haberse citado con la demanda y la Sentencia a la ahora accionante, en distinto domicilio al señalado en la escritura pública base del proceso coactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de ejecución coactiva
- El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- III.3. Análisis del caso concreto