SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014
Fecha: 19-Ago-2014
a)
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo en audiencia que: a) Se encuentran dos veces suspendidos, una a consecuencia de la acusación formulada por el Fiscal de Materia, Félix Pérez Chavarría a denuncia de María Desiree Bravo Monasterio por incumplimiento de deberes, emitiéndose el 31 de agosto de 2012, la primera Resolución de suspensión 116/2012, en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD, en la cual también se utilizó la Ley 001/2011, disponiendo la suspensión temporal de los accionantes; sin embargo, la acusación fue anulada gracias a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la existencia de la vulneración de derechos; b) En el segundo proceso penal la Fiscalía presentó acusación el 16 de julio de 2012, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que igualmente fue tramitado con una celeridad asombrosa, puesto que sin haber sido inclusive notificados, se procedió a la suspensión de los Concejales accionantes; proceso en el cual, igualmente se presentaron incidentes, declarándose probadas las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción; empero, se dictó la Resolución Municipal 215/2012, segunda Resolución de suspensión que aplica igualmente la Ley 001/2011; c) Se está incumpliendo la mencionada Ley Municipal Autonómica, vigente desde el 6 de abril de 2011, creada para regular los procesos administrativos de suspensión temporal y definitiva de autoridades electas, ley especial que se empleó al caso de los accionantes, y en la que se hace una descripción de los principios y normas constitucionales en su art. 3, que no se están cumpliendo y que los demandados renuentes se declararon incompetentes para aplicar esta norma, violentando sus derechos políticos; d) El Titulo III de la Ley 001/2011, habla de plazos y restitución de autoridades suspendidas, así el segundo capítulo en su art. 24, establece que la restitución de la autoridad municipal suspendida cuando se dicte sentencia absolutoria de nulidad de obrados o eximentes de responsabilidad a favor de autoridad, Concejales o Alcalde suspendidos temporalmente, inmediatamente será restituido, señalando de manera imperativa aún sin ejecutoria de la sentencia de absolución, debiendo utilizarse dicha normativa al caso de los accionantes, correspondiendo ser prontamente restituidos; y, e) El art. 14 del CPCo, establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal tienen un efecto hacia lo futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, puede tener efecto retrospectivo, cuando se trata de resoluciones con calidad de cosa juzgada; en el caso no existe cosa juzgada, es más ni la acusación se halla vigente, así la SCP 0717/2013 de 3 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- comisión de la vulneración alegada
- III.2. Análisis del caso concreto
- el objeto de la presente acción de defensa está circunscrito y emerge de la emisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012
- respecto a estos supuestos actos ilegales no se puede ingresar a efectuar ningún análisis, toda vez que la petición mencionada en la acción no está relacionada a estos actuados procesales
- CONFIRMAR