SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de esta acción de defensa refieren que a consecuencia de dos acusaciones formales presentadas por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dicho Concejo ahora demandado, emitió las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, decisiones a través de las cuales se procedió a su suspensión temporal como Concejales Municipales electos democráticamente, tomando como base los arts. 144 y 145 de la LMAD; sin embargo, al haber sido dicha normativa expulsada del ordenamiento jurídico nacional ante su declaratoria de inconstitucionalidad mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, solicitaron al Concejo Municipal el cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, quienes por Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, se declararon incompetente para resolver la mencionada solicitud.

Posteriormente, por notas presentadas el 1 de abril de 2013, dirigidas al Presidente interino del Concejo Municipal, los accionantes, aludiendo la suspensión dispuesta por Resolución Municipal 116/2012, mediante la cual se consideró la acusación formal planteada por el Fiscal, Freddy Pérez Chavarría derivando en su suspensión temporal, hicieron conocer la nulidad de acusación de 27 de agosto de 2012, y pidieron el cumplimiento inmediato del art. 24 de la Ley 001/2011; asimismo, haciendo referencia a la Resolución Municipal 215/2012, a través de la cual se tomó en cuenta la acusación formal presentada por el Fiscal, Carlos Candía Justiniano, determinando igualmente la suspensión temporal de los Concejales en observancia de los arts. 144 y 145 de LMAD, hicieron conocer el archivo del proceso penal seguido en su contra al admitirse y declararse probadas las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción interpuestas por ellos, disponiendo la suspensión de la acción penal hasta que en la vía administrativa se suscite procedimiento de control o fiscalización con intervención de la Contraloría General del Estado; nota mediante la cual, de la misma manera, solicitaron el cumplimiento inmediato del art. 24 de la Ley 001/2011.

Requerimientos que merecieron respuestas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandado, mediante nota HCM SG EXT. 152/2013 de 14 de mayo, señalando que los incidentes planteados dentro de los procesos penales, no adquirieron ejecutoria para poder ser ejecutados en sus determinaciones, existiendo aún recursos pendientes, al no presentarse certificaciones de ejecutoria emitidas por los Juzgados donde se resolvieron dichos incidentes, así como no se habría adjuntado Sentencia absolutoria o Declaratoria de inocencia que exige la Ley; considerando que debía emplearse el art. 24 de la Ley 001/2011, que hace mención a la restitución en base al procedimiento para aplicación de los artículos correspondientes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo cual sería improcedente toda vez que la previsión del art. 14 del CPCo, indica que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, no pudiendo por ello utilizarse de forma retroactiva la solicitud; y, al no cumplirse con la normativa municipal vigente dada la ausencia de legalidad en la petición, dicho Concejo resolvió no atender positivamente las solicitudes de restitución planteadas por los accionantes.

Ante ello los accionantes en procura del restablecimiento de sus derechos, nuevamente por notas presentadas el 22 de mayo y el 14 de junio, ambas de 2013, pidieron al Presidente y miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la restitución de sus cargos de Concejales, señalando que ya no existía la base legal para mantener su suspensión por lo que correspondería su restitución; y, si bien de acuerdo al art. 14 del CPCo, no se pueden revisar actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, no se estaba solicitando la revisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sino que en virtud de la normativa vigente se determine su actual situación; memoriales que fueron respondidos por la Presidenta y Secretario de dicho Concejo, indicando que el Concejo Municipal demandado no tendría competencia para restituir a autoridades que fueran suspendidas durante la vigencia constitucional de los arts. 144 y ss. de la LMAD, por lo que cualquier aspecto relacionado con las mencionadas Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, significaría vulnerar el art. 14 del CPCo, no correspondiendo por ello, atender la solicitud de restitución al cargo de Concejales.