SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de dos acusaciones formales presentadas por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y el de incumplimiento de deberes, el Concejo Municipal ahora demandado, emitió las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, disponiendo su suspensión temporal de funciones como Concejales Municipales en base a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que fueron declaradas inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
En virtud a ello, solicitaron al Concejo Municipal mediante carta notariada de 7 de febrero de 2013, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, conforme al acta de sesión ordinaria 007/2013 de 15 de igual mes y año, se rechazó la reconsideración de ambas Resoluciones disponiendo que la nota enviada por los Concejales suspendidos pase a la Comisión de Constitución, instancia que emitió la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, mediante la cual señaló que el Concejo Municipal no tendría competencia para resolver la solicitud, no obstante que anteriormente habrían votado y decidido por la no reconsideración de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012; posteriormente, el 12 de marzo de 2013, igualmente por carta notariada, se hizo conocer al Concejo Municipal la decisión asumida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vargas Ortiz, solicitando que se reconsideren nuevamente las referidas Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, lo cual no pudo ser posible habida cuenta de la decisión ya asumida por el Concejo Municipal.
Señalan que mediante notas de 27 de marzo de 2013, dirigidas al Concejo Municipal hicieron conocer la nulidad de la acusación y el archivo del proceso penal pidiendo el cumplimiento inmediato del art. 24 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS 001/2011 de 6 de abril (Ley 001/2011), y su restitución a sus cargos de Concejales, solicitud que fue reiterada por memorial de 8 de abril de 2013, los cuales fueron respondidos mediante nota 152/2013 de 14 de mayo, señalando que no era posible atender positivamente lo impetrado, por cuanto el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecía el impedimento de revisar actos realizados con una norma que se presumía su constitucionalidad; cuando en ningún momento se solicitó la revisión de aquellos actos, sino que se los deje sin efecto, en virtud del cambio de su situación jurídica, toda vez que el referido art. 24 de la Ley 001/2011, determina que cuando se dispone la nulidad de obrados del proceso en el cual se dictó la actuación que dio lugar a la suspensión, procede la restitución de la autoridad suspendida; lo cual no fue aplicado por el Concejo demandado, desconociendo las Leyes emitidas por ellos mismos, alegando que las Resoluciones que declararon la nulidad de obrados no adquirieron calidad de cosa juzgada, vulnerando la propia Ley 001/2011, que de manera expresa señala que procederá la restitución aún sin ejecutoria de la Resolución pronunciada, por lo que la decisión del Pleno del Concejo resulta ilegal.
Refieren que por memorial de 22 de mayo de 2013, solicitaron nuevamente al Concejo Municipal la restitución a sus cargos, indicando expresamente que no pedían ni la reconsideración y mucho menos la revisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sino directamente la restitución, toda vez que la norma por la cual se habría dispuesto su suspensión ya no existía en el ordenamiento jurídico, siendo dicha solicitud reiterada por nota presentada el 14 de junio del mismo año; cartas que fueron respondidas mediante nota 189/2013 de 28 de junio, señalando que el Concejo Municipal no tendría competencia para restituir a autoridades que fueron suspendidas durante la vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y determinar la situación jurídica de ninguna autoridad suspendida legalmente; constituyéndose esa respuesta en una ilegal interpretación, por cuanto a criterio de los demandados, dar lugar a su petición vulneraria el art. 14 del CPCo, lo que es falso e ilegal, puesto que claramente indicaron en su memorial que no se intentaba la revisión de las Resoluciones Municipales, sino que en virtud de la norma vigente y las expulsadas del ordenamiento jurídico se disponga que las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sean dejadas sin efecto y como consecuencia de ello, se establezca su restitución, pretendiendo el Concejo que estas decisiones sean impugnadas más bien mediante los recursos administrativos, cuando no fue ello lo que se procuró, por lo que se realizó una nueva petición de restitución, y no así la reconsideración ni la impugnación, queriendo igualmente el Concejo Municipal de manera ilegal aplicar el art. 37 de la Ley de Municipalidades (LM), cuando en ninguna parte del procedimiento que operó para su suspensión, se utilizó la mencionada norma; por lo que ya no existiría ninguna causal para disponer su suspensión, más allá que ni siquiera a la fecha de interposición de esta acción, existe acusación fiscal al haber sido anulada.
Finalmente, manifiestan que la acción de amparo constitucional interpuesta por el co-accionante Leonardo Roca Egüez, fue retirado voluntariamente y en el presentado por Michelle Sibele Ortiz Eid, se alegó y denunció como actos ilegales las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, y la inamovilidad funcionaria, por lo que dicha acción tiene objeto diferente a la actual acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- comisión de la vulneración alegada
- III.2. Análisis del caso concreto
- el objeto de la presente acción de defensa está circunscrito y emerge de la emisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012
- respecto a estos supuestos actos ilegales no se puede ingresar a efectuar ningún análisis, toda vez que la petición mencionada en la acción no está relacionada a estos actuados procesales
- CONFIRMAR