SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014

Fecha: 19-Ago-2014

“improcedencia”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 259 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 545 vta. a 550, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) Al haberse recurrido de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la nulidad de las acusaciones fiscales y encontrándose pendiente ese recurso, el principio de subsidiariedad persiste mientras no se agote esa instancia, haciendo inviable la tutela solicitada; ii) Respecto a la lesión al derecho al trabajo, no se considera vulnerado el mismo, dado que en el caso no existe una relación de dependencia laboral, patrono-empleado; iii) Los accionantes mediante varias cartas, oficios, memoriales, solicitudes y la interposición de cuatro amparos constitucionales intentaron la aplicación de la “SCP 2055”, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 155 de la LMAD, los que permitían la suspensión de las autoridades elegibles por voto popular a simple presentación de la acusación formal; iv) Los Concejales accionantes se encuentran suspendidos por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, “…de inconstitucionalidad, sedición, desorden o perturbaciones públicas, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, como efecto del incumplimiento de la S.C. Nº 2055/2.012…” (sic), solicitando a su vez la restitución de los derechos violentados “…y sean sancionados conforme a ley…” por lo que los accionantes eligieron la vía penal, la jurisdicción ordinaria, solicitando al Ministerio Público que instaure una acción penal a efecto de hacer cumplir la referida “SC 2055”, que es lo mismo que se pide a este Tribunal, declarando la nulidad de las Resoluciones Municipales de suspensión 116/2012 y 215/2012; por lo que existe una jurisdicción ordinaria especial en materia penal pendiente de efectivizar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia para que se abra la jurisdicción constitucional, no debe existir ningún otro recurso o medio pendiente para el cumplimiento de la solicitud realizada por los accionantes; y, v) En el caso se pide se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, con otra afirmación pero con el mismo significado, requieren la nulidad de estas Resoluciones indicadas también en el “AC 178/2013”, por lo que la vía elegida para que se pronuncie sobre las Resoluciones mencionadas no puede ser bajo el amparo constitucional, sino por la acción de cumplimiento.