DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Fecha: 05-Sep-2014
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 04851-2013-10-CEA
Departamento: Potosí
Solicitud de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por José Poma Negretty, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 30 de septiembre de 2013, cursante a fs. 204, el consultante, acreditando su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Potosí, con legitimación activa reconocida conforme a ley, solicita se proceda al control previo de constitucionalidad y se emita la correspondiente declaración de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Departamento de Potosí.
I.2. Admisión
Por AC 0410/2013-CA de 16 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 205 a 207).
I.3. Fundamentación de hecho y derecho
La nota de solicitud sustenta su petición en los siguientes puntos:
a) La Asamblea Departamental de Potosí, por mandato del art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 53.I, 61.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), asumió la elaboración de su proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, norma básica institucional, de manera responsable, participativa, consensuada con su población.
b) En Sesión Ordinaria de 25 de septiembre de 2013, el proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de Potosí, fue considerado, tratado y aprobado en grande y detalle por 2/3 del total de Asambleístas Departamentales, que conforman dicho Pleno.
c) Habiendo cumplido con los requisitos y conforme a los arts. 196.I de la CPE y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remiten dicho proyecto de estatuto para el control de constitucionalidad y posterior Declaración Constitucional Plurinacional, el mismo que fue aprobado por referendo departamental y, puesto en vigencia para el ejercicio pleno del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I.4. Con relación al control constitucional
La Disposición Transitoria Tercera parágrafo I de la Constitución Política del Estado, señala que los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, como es el caso del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la Ley Fundamental. Siendo así que de conformidad con el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
A su vez, el art. 118.I del CPCo, determina que: “La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación por dos tercios del total de sus miembros.” Por consiguiente, las autoridades legítimas para formular la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica son la Presidenta o Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas (ETA).
El art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina que: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; en este marco, será la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional el que tiene la atribución jurisdiccional de ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órganos deliberativos de las ETAs, de conformidad al art. 28.I.12 de la citada norma.
En consecuencia según lo previsto por los arts. 116 y 117 del CPCo., el control previo de constitucionalidad de estatutos o cartas orgánicas tiene por objeto confrontar su contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; requisito obligatorio para las ETAs, antes de su vigencia como disposición institucional básica de cada entidad territorial.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de mayo de 2014, cursante a fs. 577 se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. Posteriormente se reanudó el mismo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
El Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Potosí, remite en consulta el proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con la finalidad de someter al respectivo control de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control de constitucionalidad del referido proyecto aprobado por la Sesión ordinaria de 25 de septiembre de 2013, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 El modelo de organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se refiere a que: “…el art. 1 de la Constitución Política del Estado asume que Bolivia, tiene un modelo de Estado ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado emplea el denominativo de pueblo; para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Norma Suprema establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (negrillas agregadas).
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado…”, en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente y con la memoria de los mártires construyeron un nuevo Estado Plurinacional.
El proceso constituyente tuvo gran impulso e influencia de las corrientes propuestas por el “Pacto de Unidad”, conformado por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente de Bolivia (CIDOB) , Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (CSCB - ahora Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia CSCIOB), Federación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa” (FNMCIOB “BS”), quienes en un documento público del proceso constituyente, señalaron que entendían y que esperaban del Estado Plurinacional, lo siguiente: “Las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia, construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y mono cultural cimentado en el ciudadano individual. Bolivia, como los demás Estados de América Latina, ha construido un modelo liberal caracterizado por la imposición de la cultura occidental que ha marginado y debilitado nuestras culturas originarias y nuestros sistemas políticos y jurídicos. La división político administrativa ha impuesto fronteras que han roto las unidades territoriales tradicionales, resquebrajando la autonomía y control sobre la tierra y recursos naturales. Se ha impuesto un sistema jurídico uniforme, modelos de gobierno y administración de justicia ajenos, que favorecen los intereses del mercado y priva a los pueblos de sus medios de subsistencia, y por lo tanto deteriora nuestra calidad de vida. Pero a pesar de siglos de imposición hemos resistido y mantenido nuestras identidades, por eso en Bolivia hoy habitamos diversas naciones, pueblos y culturas con derecho a una convivencia solidaria y pacífica, por eso proponemos fundar un Estado Plurinacional Unitario. Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico*, unidad, complementariedad, reciprocidad equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción. Nuestra decisión de construir el Estado Plurinacional basado en las autonomías indígenas, originarias y campesinas, debe ser entendida como un camino hacia nuestra autodeterminación como naciones y pueblos, para definir nuestras políticas comunitarias, sistemas sociales, económicos, políticos y jurídicos, y en este marco reafirmar nuestras estructuras de gobierno, elección de autoridades y administración de justicia, con respeto a formas de vida diferenciadas en el uso del espacio y el territorio. Jurídicamente nuestra propuesta se fundamenta en los derechos colectivos consagrados en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como el Convenio 169 de la OIT. Es de especial importancia nuestro derecho a la tierra y los recursos naturales: buscamos poner fin al latifundio a la concentración de la tierra en pocas manos, y al monopolio de los recursos naturales en beneficio de intereses privados. La estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y de la ciudadanía a través del voto universal. Asimismo tendrá que determinarse la forma cómo se articularán los distintos niveles de la administración pública y las autonomías territoriales” (negrillas y subrayado añadidos) (¿Qué es un Estado Plurinacional? Publicado en la primera versión de la propuesta del Pacto, 05-08-06).
Para Romero, la construcción plurinacional se funda en la preexistencia de indígenas que, en su calidad de sujetos colectivos se asumen como naciones culturales compartidas. La principal proyección se refiere a una comunidad política pluralista flexible como multiniveles asimétricos en la que se reconoce autonomía indígena con base en sus derechos históricos.
Recordemos que el art. 2 de la CPE, señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y a la ley”.
Este mandato sienta las bases de un Estado en el que la unidad no se constituye solamente en un principio constitucional y en el fundamento real de la autonomía, sino también el límite de la misma, razón por la cual el art. 7 de la CPE, establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano. Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural.
En ese sentido, la Norma Suprema determina las bases fundamentales del Estado, esta vez, no sólo describe la estructura y organización funcional del Estado sino que, ahora, conforme al nuevo modelo diseñado, regula la estructura y organización territorial y económica del Estado, donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización, que reafirme el ser y el hacer de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
No puede perderse de vista que la estructura y organización territorial del Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y, la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
La corriente demandada por los pueblos indígenas, se consagran sobre la base jurídica del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas proclamados por los tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y/o la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero sobre todo se basa en el reconocimiento formal de una realidad preexistente a la conformación misma del Estado boliviano, que se plasma de manera transversal en el texto constitucional.
Se puede decir que la distribución territorial del poder, tiene el propósito de recoger los intereses regionales y descongestionar los centros de decisión política estatal; es decir, tiene el propósito de democratizar el poder público para que cada región goce de una administración más próxima y eficiente de los asuntos públicos y en consecuencia de una mayor satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos. Además de ello, esta distribución territorial del poder público gira en torno a una heterogeneidad cultural que ha dado como consecuencia un Estado Plurinacional con autonomías, que se constituye en una unidad política centralizada que ejerce coerción en más de una “Nación” al mismo tiempo (Sosa, en Romero Bonifaz, Carlos Gustavo. Constituciones Comparadas y Comentadas, Estados Unitarios, Federales, Autonómicos, Socialistas, Plurinacionales y Multiculturales. Ed. 2007. Santa Cruz-Bolivia, 2007:23).
En ese sentido, la justificación del Estado Plurinacional descentralizado con autonomías pivota entre dos razones principales, una que expresa el reconocimiento de identidades particulares frente al resto del Estado, y las reivindicaciones histórico-culturales que implica, y otra de carácter más funcional orientada a garantizar el ejercicio democrático del poder y agilizar la función del Estado otorgando a cada región la administración de sus propios intereses; garantizando de esta manera la identidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), pero también la existencia de un Estado complejo con normas y políticas generales para todas las bolivianas y los bolivianos.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, ha instituido cuatro pilares fundamentales sobre la base de la preexistencia de las NPIOC, los cuales son los cimientos en los que debe construirse el Estado Plurinacional: los derechos de los NPIOC, la jurisdicción de dichos pueblos, las autonomías indígena originario campesinas mencionados (AIOCs), tierra y territorio. Por ello, no puede entenderse más a los pueblos indígena originario campesinos, como minorías que se encuentran reducidas al Estado, o que su existencia transcurre en reductos al margen del aparato Estatal, pues la Norma Suprema establece un escenario de participación protagónica de los mismos.
Finalmente, la Ley Fundamental, hace posible que las NPIOC puedan desenvolverse, mantener y desarrollar su modo de ser, hacer y entender la vida como parte activa del Estado, por lo que se encuentran sometidos, además de sus normas y procedimientos propios, a una Norma Suprema y otras normas compartidas en su condición de bolivianos y bolivianas.
II.2. Autonomía y gobierno a nivel departamental
La DCP 0008/2013 de 7 de junio, en relación a la autonomía y gobierno departamental, refiere que: “El rol histórico que han jugado las regiones y departamentos en la configuración territorial de la Bolivia actual ha sido determinante, constituyéndose en uno de los referentes identitarios y político/administrativos más importantes en nuestro país, cuyo origen se remonta a los albores de la república y se extiende hasta la configuración territorial establecida en la Constitución vigente.
La importancia de los departamentos en nuestro dilatado proceso histórico puede ser mejor entendida a partir de los siguientes hitos: 1) La fundación de la República de Bolivia en 1825, en base a la división política y administrativa colonial, asentándose sobre el territorio de lo que en su momento fuera la Audiencia de Charcas a su vez subdividida en sus cuatro intendencias, precursoras de los cinco departamentos con los que Bolivia nace a la vida republicana, a saber: Chuquisaca (con Oruro) sobre el territorio de la intendencia de La Plata, Potosí (con Tarija) sobre la intendencia del mismo nombre, La Paz coincidente con la intendencia que llevó su nombre, Cochabamba sobre la intendencia del mismo nombre y de cuyo territorio se desgaja el departamento de Santa Cruz (con Moxos y Chiquitos). Los restantes cuatro departamentos se fundan ya entrada la república; 2) El proceso de descentramiento político producido a raíz de la guerra federal que dio como resultado el cambio de sede gubernamental de Sucre a La Paz en 1899; 3) La fuerte centralización producida entre la Revolución Nacional de 1952 y el inicio de la dictadura de Hugo Banzer Suarez en 1971; 4) La fase de desconcentración autárquica pre municipalizadora que caracterizó a dicho gobierno (Banzer), con predominancia de las ideas desconcentradoras hacia los niveles meso (departamentos) mediante las Corporaciones Regionales de Desarrollo, cuya aplicación se extiende hasta la aprobación en Senadores del Proyecto de Ley de Gobiernos Departamentales; 5) La aplicación, a raíz de la promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, de la opción municipalizadora de descentralización que revaloriza el papel político y administrativo de los entes locales, desplazando las aspiraciones de autonomía departamental; y, 6) El resurgimiento de fuertes demandas regionales y departamentales por autonomía y la emergencia de una visión indígena comunitarista que revaloriza los arreglos territoriales pre-coloniales y la reconstitución de los mismos, marcando un nuevo ritmo político y otorgando a lo territorial una importancia renovada frente a lo que en su momento significó un cuestionamiento colectivo a los alcances de la política descentralizadora de corte municipalista puesta en marcha en 1994[1], que se extendió hasta la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente el 2009, en la que se funden las dos vertientes o visiones descritas (republicana occidental e indígena comunitarista) para dar origen a nuestro actual Estado unitario, plurinacional, descentralizado y con autonomías, como resultado de los debates de la Asamblea Constitucional. Ciertamente, siguiendo a Roca[2], es posible afirmar que la historia de la Bolivia republicana estuvo en gran medida determinada por las luchas regionales, las cuales tuvieron un rol importante en el devenir histórico de nuestro país.
Este breve resumen histórico visibiliza la importancia y el rol del departamento en nuestra realidad política, social y económica, habiéndose constituido en uno de los ejes centrales de la dinámica territorial descentralizadora durante gran parte del desarrollo nacional y cuya relevancia ha sido constitucionalmente reconocida, manteniéndolo como uno de los niveles que hoy forma parte constitutiva de la compleja estructura territorial del Estado boliviano. Baste pensar que conforme al art. 148.II de la CPE, la elección de senadores se efectúa por departamento y que los proyectos de leyes ‘…en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores’ (art. 163.3 de la CPE), entre otros elementos que destacan, lo que podría significar el germen de un mecanismo en el que el Senado juegue el rol de articulador con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), en la elaboración de leyes relacionadas con el proceso de implementación autonómica, lo que incluiría la coordinación interterritorial para el ejercicio competencial a nivel de los legislativos nacional y subnacionales. Esto demuestra la importancia que le otorga al nivel departamental en el diseño territorial emergente del texto constitucional.
Más allá del componente histórico, en términos de dimensión física y, por ende, de volumen en todos los sentidos, el departamento, como unidad territorial aglutina un mayor número de habitantes y recursos que los restantes niveles territoriales (regional, municipal e indígena originario campesino), lo que no lo hace superior o inferior, sólo distinto en tanto que en su gestión, dadas las características anotadas, se toman en cuenta elementos diferenciadores relacionados más con economías de escala e intervención pública en ámbitos que sobrepasan las competencias y alcances de los niveles locales, regionales e indígena originario campesinos, esto sin desmerecer las posibilidades que las entidades asociativas intergubernativas reconocidas por ley pudiera tener sobre el particular (asociaciones, mancomunidades, etc.).
Esto demuestra que en el arreglo territorial boliviano, se otorga un rol esencial al nivel departamental, el cual cumpliría las veces de ‘meso’ territorial, es decir, un nivel intermedio que permita el engarce entre una multiplicidad de tipos territoriales de naturaleza local, regional e indígena originario campesino que se encuentran dentro del departamento, interlocutando en el ámbito de sus competencias al mismo tiempo con el nivel nacional, facilitando de esta manera la circulación de los recursos estatales y la ejecución de cierto tipo de políticas públicas que por su naturaleza se desarrollan mejor bajo una lógica de «gobierno multinivel»[3], siempre considerando economías de escala y un orden competencial que también está definido por estratos territoriales.
Así, el departamento se inviste de un notable potencial aglutinador de acciones, un espacio de concurrencia en el que se encuentran diversos actores y dirigen sus recursos (económicos, financieros y humanos) a fines comunes, mediante los distintos medios e instrumentos de relacionamiento, planificación y coordinación intergubernamental previstos en el diseño territorial (arts. 112 y 133 de la LMAD), todo bajo el paraguas axiológico de la solidaridad, equidad, complementariedad, reciprocidad y coordinación (art. 5 del cuerpo normativo precitado).
El departamento se constituye, conforme los arts. 269.I de la CPE y 6.I.1 de la LMAD, en una unidad territorial, esto quiere decir, un espacio geográfico delimitado dentro de las fronteras nacionales y gobernado/administrado por una entidad territorial autónoma de carácter subnacional (gobierno departamental), a la que se le reconoce un catálogo de competencias y determinadas facultades y prerrogativas para su ejercicio, además de los recursos destinados al mismo fin.
Otro elemento a considerar, se concentra en la distinción que la Constitución Política del Estado realiza entre departamentos autónomos y departamentos descentralizados, así el art. 274, establece: ‘En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo’.
Ahora bien, el art. 271 y la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, regulan de manera diferenciada el acceso a la autonomía departamental y en desarrollo de éstos el art. 49.II de la LMAD, precisa que: ‘Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley’, recogiendo los dos hitos políticos que en el pasado reciente marcaron el tránsito hacia las autonomías departamentales: i) El primero de carácter pre-constitucional, se materializó en el referendo por autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, en cuya virtud, los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, manifestaron su voluntad de ingresar a un régimen autonómico y en los que además se promovió la elaboración de proyectos de estatutos de autonomía que fueron posteriormente aprobados mediante consultas populares desarrolladas el 2008 (el 4 de mayo en Santa Cruz, el 1 de junio en Beni y Pando, y el 22 de junio en Tarija), cuyos resultados fueron constitucionalmente reconocidos en el parágrafo II de la Disposición constitucional Transitoria Tercera en los siguientes términos: ‘Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referendo del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus proyecto de Estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad’; y, ii) El segundo hito político tuvo su corolario en el referendo de 6 de diciembre de 2009, el que además de poner en vigor la Constitución actual, determinó el ingreso al régimen de autonomía de los restantes cinco departamentos del país, los cuales, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 de la CPE y 53 y ss. de la LMAD, deberán elaborar participativamente sus proyectos de estatutos autonómicos bajo la dirección de los correspondientes legislativos, los mismos que una vez pasen el proceso de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberán ser sometidos a referendo en sus territorios para entrar en vigor”.
II.3. La distribución de competencias
Sobre la distribución de competencias la DCP 0001/2013, estableció que:“…la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: ‘la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: ‘Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
Es importante señalar que el art. 297.II de la CPE, establece que: ‘Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, prevé que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la norma constitucional. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: ‘De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
Pero no sólo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización está llamada a proceder a una asignación competencial secundaria, sino cualquier otra ley postconstitucional, pero la asignación competencial no deberá confundirse con una transferencia o delegación de competencias.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: ‘…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial’.
Finalmente cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del entonces Congreso Nacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas”.
II.3.1. Ejercicio competencial
El art. 272 de la CPE, establece que: “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.
Respecto al ejercicio de las facultades la DCP 0001/2013, señaló que: “Al efecto la SCP 2055/2012 precisó lo siguiente: ‘De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos’.
Por su parte, la SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente:
‘1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental’.
En esa secuencia de ideas se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no sólo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.
En ese sentido, la SCP 2055/2012, estableció que: ‘Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE, se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
a) Competencias privativas. «Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado».
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. «Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas».
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado’.
Finalmente, es importante señalar, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues este tipo de competencia deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el ‘circuito del ejercicio competencial’, entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.
De lo expuesto, se puede concluir señalando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas).
Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas, establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema: Unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
II.4. Naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. (las negrillas son agregadas).
El art. 292 de la CPE, señala que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”
El art. 60.I de la LMAD, indica que el Estatuto Autonómico: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, y la jerarquía de aplicación de las mismas, señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (subrayado y resaltado nos pertenece).
Por su parte la DCP 0001/2013, señaló en referencia a la naturaleza de los Estatutos y Cartas Orgánicas que: “…si bien (…) constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de un Estatuto o Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: “El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia” (las negrillas y el subrayado son agregados).
II.5. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
Dentro de este punto la DCP 0008/2013, estableció que: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la CPE.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II del CPCo), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de estatutos o cartas orgánicas de la ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado “examen de constitucionalidad”, considerando al menos los siguientes aspectos:
a) Determinación del referente normativo de contrastación
Del texto del art. 116 del CPCo, se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal del examen de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la propia Constitución, los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II de la CPE).
b) Determinación de los alcances del “examen de constitucionalidad”
Respecto a los alcances del escrutinio a la norma objeto del examen, es preciso considerar dos elementos centrales:
· Determinación de la finalidad del examen
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales, está definido con mayor especificidad por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
En tal sentido, la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que éstas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.
· Alcance del examen
El Tribunal Constitucional en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
De la misma forma, en consonancia con la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta “…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la constitucionalidad o no del proyecto sometido a control.
II.6. Examen de constitucionalidad al Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
El proyecto de Estatuto Autonómico del Departamento Potosí, provincia Tomás Frías, se encuentra organizado por: Parte I, Bases Fundamentales Derechos, Deberes; Parte II, Estructura y Organización del Gobierno Autónomo Departamental; Parte III, Desarrollo Departamental; Parte IV, Régimen Competencial, Parte V, Jerarquía Normativa y Reformas del Estatuto, Disposiciones Transitorias, primera, segunda, Disposiciones Finales, primera y segunda en los cuales se encuentran desarrollados un total de 103 artículos, como se observa en la siguiente estructura:
PARTE
TÍTULO
CONTENIDO DE LA CARTA ORGANICA
PARTE I BASES FUNDAMENTALES DERECHOS,DEBERES
TÍTULO I BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL
Capítulo I. Disposiciones Generales art. 1 al 11 Capítulo II. Derechos y Deberes art. 12 al 13
PARTE II ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
TÍTULO I ESTRUCTURA DEL GOBIERNO AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL
Estructura del Gobierno Autonómico Departamental art.14 Capítulo I. Asamblea Departamental art.15 al 24 Capítulo II. Órgano Ejecutivo Departamental art. 25 al 33 Capítulo III. Transparencia Participación y Control Social art. 35 al 38
TÍTULO II RELACIONES Y COORDINACIÓN
Capítulo I. Relaciones del Gobierno Autónomo Departamental art. 39 al 43
PARTE III DESARROLLO DEPARTAMENTAL
TÍTULO I DESARROLLO EECONÓMICO
Desarrollo Departamental art. 44 Capítulo I. Generación de Recursos Económicos art. 45 Capítulo II. Recursos Naturales art. 46 Capítulo III. Industrialización e Industrias art. 47 al 49 Capítulo IV. Fiscal Financiero art. 50
SECCIÓN I PATRIMONIO DEL G0BIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL art. 51 SECCIÓN II ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL art. 52 al 54 SECCIÓN III.ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL art.55 al 56 SECCIÓN IV ESTRATEGIA DEPARTAMENTAL E PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN OPERATIVA art. 57 al 58
TÍTULO II DESARROLLO PRODUCTIVO
Capítulo I. Medio Ambiente art 59 Capítulo II. Energía art. 60 al 62 Capítulo III. Minería art. 63 al 65 Capítulo IV. Desarrollo Agropecuario art. 66 al 72 Capítulo V. Patrimonio y Turismo art. 73 al 75 Capítulo VI. Integración vial, Tráfico y Transporte art. 76 al 77
TÍTULO III DESARROLLO HUMANO
Capítulo I. Salud y Deporte art. 78 al 81 Capítulo II. Educación y Cultura art. 82 al 84 Capítulo III. Género Generacional rt. 85 al 90 Capítulo IV. Políticas Sociales art. 91 al 96
PARTE IV RÉGIMEN COMPETENCIAL
Competencias Exclusivas art. 97 al 100
PARTE V JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMAS DEL ESTADO
Jerarquía Normativa art. 101 al 103
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera Disposición Transitoria Segunda
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Disposición Final Segunda
En este sentido, el examen de control previo del presente Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se realizará su análisis correspondiente por Títulos, los cuales están conformados por capítulos y artículos, luego se ingresará a ver el Régimen Competencial, la Jerarquía Normativa y Reformas del Estado, las Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales, respectivamente para luego ingresar al examen de constitucionalidad del proyecto de Estatuto y posteriormente tener el producto de compatibilidad e incompatibilidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que a continuación se detalla:
II.6.1. Preámbulo
Uno de los cambios más relevantes en el nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado tiene que ver con el reconocimiento de las autonomías, que constituye un salto cualitativo fundamental para democratizar el ejercicio del poder público y la toma de decisiones colectivas que acompañen el ritmo de crecimiento y modernización de los departamentos que buscan progreso y bienestar de sus habitantes.
El camino de las autonomías en Bolivia y el Departamento ha sido complejo. Se vincula con una tensión histórica larga entre las demandas regionales y el centralismo.
En Potosí, con sus características propias, el año 1553, cuando dependía aun de Chuquisaca, fue su primera demanda de autonomía; del mismo modo en 1940, demandó ante el Presidente de ese entonces, Enrique Peñaranda por el intento de subir los tributos mineros.
Otro antecedente importante que merece ser destacado es la exigencia de la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que generó un importante cauce de descentralización administrativa y político a nivel departamental que adquirió reconocimiento constitucional y marco normativo para su ejercicio.
En referéndum de 6 de diciembre de 2009, Potosí declara su voluntad democrática de constituir su Gobierno Autónomo, cuyo Estatuto Autonómico plantea sus principios de: unidad, voluntariedad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, equidad y bien común; con desarrollo económico, sustentado en la generación de recursos económicos sostenible e industrializado; desarrollo productivo, basado en el fortalecimiento del aparato productivo con valor agregado y el desarrollo turístico integral; y por último un desarrollo humano social, armónico e integral con igualdad de oportunidades para constituir un departamento, descolonizado, sin discriminación y con plena justicia social, para que todas y todos los potosinos VIVAMOS BIEN.
La elaboración del Estatuto Autonómico Departamental, norma básica institucional, por mandato constitucional fue asumido por la Asamblea Departamental de Potosí, de manera responsable, participativa, consensuada con la población y aprobado por las instancias respectivas y en referendo departamental aprobatorio para su puesta en vigencia en la jurisdicción departamental.
Este desafío de la historia nos acoge con la firmeza de nuestra vocación democrática, autonómica, revolucionaria y libertaria, en camino hacia el desarrollo sostenible del Departamento de Potosí.
II.6.2. PARTE I
BASES FUNDAMENTALES, DERECHOS, DEBERES
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado)
El Estatuto Autonómico del Departamento de Potosí, se sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (Constitución Autonómica)
Por voluntad democrática de sus habitantes, el Departamento de Potosí constituye su Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 3. (Naturaleza)
El Estatuto Autonómico Departamental es la Norma Básica Institucional, mediante el cual el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí ejerce su autonomía.
Artículo 4. (Ámbito de aplicación)
El ámbito de aplicación del Estatuto Autonómico Departamental, es la jurisdicción territorial del Departamento de Potosí.
Artículo 5. (Ubicación y Organización Territorial)
I. El Departamento de Potosí geográficamente se encuentra ubicado al sudoeste del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y limita: al norte con los Departamentos de Oruro y Cochabamba; al sur con la República de Argentina; al este con los Departamentos de Chuquisaca y Tarija y al oeste con la República de Chile.
II. El Departamento de Potosí, se organiza territorialmente en:
1. Provincias;
2. Municipios; y
3. Territorios Indígena Originario Campesinos.
Artículo 6. (Principios)
I. El Gobierno Autónomo Departamental se sujeta a los principios ético-morales de la sociedad plural establecidos en la Constitución Política del Estado: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. Los principios autonómicos que rigen al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
III. El Gobierno Autónomo Departamental asume institucionalmente como principios: armonía, equilibrio, dignidad, puntualidad, democracia, dialogo eficiencia institucional, ética, transparencia y allin kawsay.
Artículo 7. (Valores)
I. El Gobierno Autónomo Departamental se sujeta a los valores establecidos en la Constitución Política del Estado: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.
II. El Gobierno Autónomo Departamental asume institucionalmente como valores: paz, honestidad, lealtad, respeto de usos y costumbres.
Artículo 8. (Fines)
Son fines del Gobierno Autónomo Departamental: el Desarrollo Económico, Productivo y Humano Social, con respeto a la Madre Tierra para el vivir bien.
Artículo 9. (Sede)
La sede del Gobierno Autónomo Departamental es la ciudad de Potosí, capital del Departamento.
Artículo 10. (Símbolos y fecha cívica)
I. Los símbolos del Departamento de Potosí son:
1. Bandera rojo y blanco, diagonalmente cuarteada;
2. Escudo;
3. Himno a Potosí (Letra: Daniel Campos y Música: N. Romero);
4. Himno a la Bandera Departamental;
5. Escarapela; y
6. Cerro Rico de Potosí.
II. Las características del Escudo, Himno a la Bandera Departamental y Escarapela, serán establecidas mediante Ley Departamental.
III. La fecha cívica del Departamento de Potosí, es el 10 de Noviembre,
Conmemorando el grito libertario de 1810.
Artículo 11. (Idiomas Oficiales)
Son idiomas oficiales del departamento: castellano, quechua y aymara.
Examen de constitucionalidad
El Título I contiene dos capítulos y once artículos, cuyo texto se refiere esencialmente sobre las disposiciones generales del Gobierno Autonómico del Departamento de Potosí.
Siendo así, que los arts. 1. 2. 3. 4. 5. II., 6, 7, 8, 9, y 10 son compatibles con los arts. 5.I y II, 6.II, 8.I y II, 9.6, 269.I, II y III., 300.I numerales 2, 21, 31 y 32, 270, 272, 275, 300.I numerales 2, 21, 31 y 32, y 410.I, de la CPE.
Sin embargo, los arts. 5.I y 11 del Título I, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto vulneran preceptos o principios constitucionales, que a continuación se detalla:
El art. 5.I., define la Ubicación y Organización Territorial y señala que: “El Departamento de Potosí geográficamente se encuentra ubicado al sudoeste del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y limita: al norte con los Departamentos de Oruro y Cochabamba; al sur con la República de Argentina; al este con los Departamentos de Chuquisaca y Tarija y al oeste con la República de Chile”.
Sin embargo, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
El art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
En ese marco, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, en su art. 31.I establece que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Por su parte, el art. 62.I.3 de la LMAD, señala que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 3. Ubicación de su jurisdicción territorial”.
Finalmente, respecto a este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘Lealtad Institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: ‘El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas’.
Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Por lo expuesto, se debe señalar que la ubicación de la jurisdicción departamental debe eliminar el uso del término “limita”, pues los límites deben ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y debe establecer una ubicación genérica.
El art. 11, habla sobre los idiomas oficiales y señala que: “Son idiomas oficiales del departamento: castellano, quechua y aymara”.
En cambio el art. 5 de la CPE, establece que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
En este sentido, cabe hacer notar que la DCP 0008/2013, sobre el tema señaló lo siguiente: “art. 10. (Idiomas de uso oficial) “La Constitución en su art. 5.I, señala: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma’, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados de adoptar: ‘…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas’.
Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en ‘…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público[4], al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa[5], al derecho a la petición[6], a la libertad de expresión[7], derechos de los usuarios[8] y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal[9]…’[10].
En esta línea de análisis, el artículo 11 del presente estatuto indica que: Son idiomas oficiales del departamento: castellano, quechua y aymara. ‘…reconocimiento de oficialidad que ya se efectúa en la Constitución conjuntamente a otros idiomas identificativos de pueblos y naciones indígena originario campesinos, incluyendo al castellano”’.
En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
En esta línea de análisis, el artículo 11 del proyecto de Estatuto Departamental de Potosí, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma en únicamente para el departamento, pues los treinta y siete idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano. Por lo expuesto se observa la incompatibilidad del artículo en cuestión.
II.6.3. PARTE I
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 12. (Derechos)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, promueve el ejercicio y goce pleno de todos los derechos, en las distintas etapas de la vida, niveles, e instancias del Departamento, independientemente de género, origen, identidad sexual, establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Departamental respeta los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos existentes en el Departamento.
Artículo 13. (Deberes)
Son deberes de las y los habitantes del departamento, además de los establecidos en la Constitución Política del Estado:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir el Estatuto Autonómico Departamental, normas departamentales y plurinacionales;
2. Resguardar y proteger los bienes de dominio del Gobierno Autónomo Departamental;
3. Honrar, respetar y defender los símbolos y fechas cívicas departamentales y plurinacionales;
4. Proteger el medio ambiente y respeto a la madre tierra;
5. Practicar, respetar y preservar los valores éticos, morales, familiares, culturales, históricos, políticos, cívicos y democráticos;
6. Ejercer la participación y el control social en la gestión pública; y
7. Tributar según corresponda a nivel departamental.
Examen de constitucionalidad
El Título II contiene dos artículos, cuyo texto se refiere a los derechos y deberes.
Siendo así, que los arts. 12 y 13 son compatibles con los arts. 13.I, II, III y IV, 18.III, 30.II numeral 1, 107, 108 numerales 1, 7, 8, 13, 14 y 16, y 403.I, de la CPE.
II.6.4. PARTE II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
TÍTULO I
ESTRUCTURA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 14. (Estructura del Gobierno Autónomo Departamental)
I. El Gobierno Autónomo Departamental está constituido por dos Órganos:
1. La Asamblea Departamental; y
2. El Órgano Ejecutivo.
II. La organización del Gobierno Autónomo Departamental se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus Órganos.
III. Las funciones de los Órganos del Gobierno Autónomo Departamental, no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí.
CAPÍTULO I
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Artículo 15. (Asamblea Departamental)
La Asamblea Departamental, es el Órgano del Gobierno Autónomo Departamental con facultades: deliberativa, fiscalizadora y legislativa.
Artículo 16. (Composición de la Asamblea Departamental)
Tomando en cuenta los criterios de paridad y alternancia de género, la Asamblea Departamental está conformada por:
1. Dieciséis Asambleístas uninominales por territorio: una o un asambleísta por provincia;
2. Dieciséis Asambleístas plurinominales por población;
3. Una o un Asambleísta, que represente a todos los Pueblos Indígena Originario Campesinos minoritarios existentes en el Departamento; y
4. Una o un Asambleísta suplente por cada Asambleísta Titular.
Artículo 17. (Requisitos)
Las y los candidatos a la Asamblea Departamental, deben cumplir:
1. Las condiciones generales de acceso al servicio público;
2. Haber residido de forma permanente al menos dos años
3. inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente; y
4. Tener 18 años cumplidos al día de su elección.
Artículo 18. (Elección y duración del mandato de los Asambleístas Departamentales)
I. Las y los Asambleístas Departamentales serán elegidas y elegidos, mediante voto directo universal y secreto, por las y los ciudadanos, en listas separadas de las candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador.
II. Las y los Asambleístas Departamentales, tendrán un periodo de mandato de cinco años improrrogables, podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez.
III. Pierde su mandato por: fallecimiento, renuncia, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a su Reglamento.
Artículo 19. (Organización de la Asamblea Departamental)
I. La Asamblea Departamental, se organiza en:
1. El Pleno;
2. Directiva;
3. Comisiones;
4. Bancadas políticas; y
5. Otros.
II. El Reglamento establecerá las condiciones de organización, funcionamiento y facultades de las instancias de la Asamblea Departamental.
Artículo 20. (Atribuciones y funciones)
Son atribuciones y funciones de la Asamblea Departamental:
1. Elaborar, modificar y aprobar su Reglamento;
2. Organizar y elegir su Directiva;
3. Recibir juramento y posesionar, a la Gobernadora o Gobernador;
4. Elegir una o un Asambleísta para la suplencia temporal de la Gobernadora o Gobernador;
5. Aprobar el Plan de Desarrollo Departamental;
6. Aprobar mediante Ley Departamental el Programa Operativo Anual y Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental;
7. Elaborar y aprobar su Programa Operativo Anual y Presupuesto; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno;
8. Aprobar, rechazar o formular observaciones al informe económico de la Directiva de la Asamblea Departamental, de manera semestral y de gestión;
9. Establecer y aprobar mediante Ley Departamental la escala salarial y planilla presupuestaria del Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial;
10. Fijar mediante Ley Departamental la remuneración de las y los Asambleístas Departamentales, que en ningún caso será superior a la de la Gobernadora o Gobernador, ni inferior al de las Secretarias y los Secretarios Departamentales;
11. Fiscalizar al Órgano Ejecutivo Departamental;
12. Aprobar o rechazar el informe de gestión semestral y anual del Órgano Ejecutivo Departamental;
13. Aprobar o rechazar los estados financieros elaborados por el Órgano Ejecutivo Departamental, previo dictamen de auditoria;
14. Interpelar a las Secretarias y Secretarios Departamentales y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas del Órgano Ejecutivo Departamental;
15. Aprobar mediante Ley la creación y constitución de instituciones, empresas públicas y mixtas departamentales, en el marco de la Constitución Política del Estado;
16. Proponer ternas ante el Ejecutivo Departamental para la designación y conformación de las instancias jerárquicas de las empresas públicas y mixtas departamentales;
17. Fiscalizar las empresas públicas departamentales, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Gobierno Autónomo Departamental;
18. Seleccionar por dos tercios de votos de las y los Asambleístas presentes, las ternas para los miembros del Tribunal Departamental Electoral;
19. Aprobar el crédito y empréstito público Departamental, para la realización de obras públicas y de necesidad social;
20. Autorizar mediante Ley Departamental, la enajenación de bienes de dominio público pertenecientes al Gobierno Autónomo Departamental;
21. Proponer, aprobar, sancionar, modificar, derogar, abrogar e interpretar leyes departamentales;
22. Aprobar y dejar sin efecto resoluciones;
23. Aprobar las convocatorias a Referendos Departamentales;
24. Autorizar los viajes oficiales dentro y fuera del territorio nacional de la Gobernadora o Gobernador;
25. Autorizar mediante Ley Departamental, la expropiación de bienes inmuebles públicos, previa declaración de utilidad y necesidad pública;
26. Aprobar la creación o modificación de impuestos, patentes, tasas y contribuciones especiales de acuerdo a las competencias departamentales;
27. Aprobar y ratificar mediante Ley Departamental la suscripción de convenios y acuerdos intergubernativos en el ámbito de sus competencias departamentales;
28. Autorizar o rechazar transferencias intrainstitucionales e interinstitucionales del presupuesto institucional, solicitadas por el Ejecutivo de Gobierno Autónomo Departamental;
29. Aprobar la suspensión temporal de las y los Asambleístas por faltas y contravenciones conforme al Reglamento de Ética;
30. Interponer acciones, recursos y consultas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio del derecho que asiste a cada Asambleísta Departamental;
31. Proponer ante el Nivel Central del Estado Plurinacional, la transferencia o delegación de competencias y facultades;
32. Aprobar mediante Ley Departamental la transferencia y recepción total o parcial de competencias exclusivas en sus facultades reglamentaria y ejecutiva;
33. Aprobar la delegación total o parcial de las competencias exclusivas en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial;
34. Otorgar reconocimientos a personas naturales y jurídicas sobresalientes y meritorios, conforme al Reglamento de Honores y Distinciones; y
35. Otras atribuciones establecidas en la Ley y el Reglamento General de la Asamblea Departamental.
Artículo 21. (Deliberación)
La Asamblea Departamental, tiene la facultad de deliberar y tomar decisiones consensuadas sobre asuntos de interés Departamental conforme al Reglamento.
Artículo 22. (Fiscalización)
I. La Asamblea Departamental es responsable de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, uso y destino de los recursos públicos del Gobierno Autónomo Departamental.
II. Los procedimientos, actos, informes, y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos, regulados por Norma Departamental.
Artículo 23. (Iniciativa Legislativa)
I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Departamental:
1. Órgano Ejecutivo;
2. Asambleístas;
3. Instituciones Públicas y Privadas del Departamento;
4. Organizaciones Sociales; y
5. Ciudadanas y ciudadanos.
II. Una Ley Departamental desarrollará los procedimientos y requisitos para el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana.
Artículo 24. (Procedimiento Legislativo)
La consideración y aprobación de un Proyecto de Ley Departamental se sujetará al siguiente procedimiento:
1. El Proyecto de Ley presentado a la Asamblea Departamental, será remitido a la Comisión o Comisiones que correspondan;
2. Cuando un Proyecto de Ley requiera informe del Órgano Ejecutivo Departamental, la Comisión o las Comisiones solicitarán la elaboración del mismo;
3. La Comisión o las Comisiones correspondientes, una vez aprobado el Proyecto de Ley, remitirán a consideración del Pleno de la Asamblea Departamental;
4. El Proyecto de Ley aprobado y sancionado por la Asamblea Departamental, será remitido al Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación como Ley.
5. Aquel Proyecto de Ley que haya sido rechazado, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente;
6. La Ley sancionada por la Asamblea Departamental y remitido al Órgano Ejecutivo Departamental, podrá ser observada por la Gobernadora o el Gobernador en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Departamental se dirigirán a la Asamblea Departamental. Si ésta estuviera en receso, la Gobernadora o Gobernador remitirá sus observaciones a la comisión de la Asamblea;
7. Si la Asamblea Departamental considera fundadas las observaciones, modificará la Ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la Ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental; la decisión de la Asamblea se tomará por mayoría absoluta de las y los Asambleístas presentes;
8. La Ley que no sea observada dentro el plazo correspondiente, será promulgada por la Gobernadora o el Gobernador, una copia será remitida en el plazo de 24 horas a la Asamblea Departamental para constancia y archivo. La Ley no promulgada por el Órgano Ejecutivo Departamental en los plazos previstos, será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental, conforme a los numerales anteriores; y
9. La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, en la Gaceta Oficial del Departamento, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
CAPITULO II
ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 25 (Órgano Ejecutivo Departamental)
El Órgano Ejecutivo Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí tiene las facultades: reglamentaria y ejecutiva.
Artículo 26. (Estructura del Órgano Ejecutivo Departamental)
I. El Órgano Ejecutivo Departamental está conformado por las siguientes autoridades:
1. Gobernadora o Gobernador;
2. Secretarias y Secretarios Departamentales;
3. Delegadas y Delegados Provinciales;
4. Autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas del Órgano Ejecutivo Departamental;
5. Autoridades de Empresas Públicas y Mixtas donde tenga participación el Gobierno Autónomo Departamental; y
6. Otras autoridades determinadas por Ley Departamental.
II. En la conformación del Órgano Ejecutivo se debe respetar la equidad de género.
Artículo 27. (Gobernadora o Gobernador)
La Gobernadora o el Gobernador es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Ejecutivo y ejerce la primera representación política del departamento.
Artículo 28. (Elección y duración del mandato de la Gobernadora o Gobernador)
I. La Gobernadora o el Gobernador será elegida o elegido, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas a Gobernadora o Gobernador haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, resultando electa o electo quien obtenga la simple mayoría.
III. La Gobernadora o Gobernador, tiene un periodo de mandato de cinco años, podrá ser reelecta o reelecto de manera continua por una sola vez.
IV. Pierde su mandato por: fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales.
Artículo 29. (Requisitos)
Las candidatas y candidatos a Gobernadora o Gobernador, deben cumplir:
1. Las condiciones generales de acceso al servicio público;
2. Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción departamental; y
3. Tener al menos veinticinco años cumplidos al día de su elección.
Artículo 30. (De las suplencias)
I. La suplencia temporal de la Gobernadora o Gobernador corresponde a una o un Asambleísta Departamental.
II. En caso de inhabilidad permanente o revocatoria de mandato de la Gobernadora o Gobernador se procederá a una nueva elección en el plazo de 90 días, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario, la sustituta o sustituto será una o un Asambleísta Departamental.
Artículo 31. (Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador)
La Gobernadora o el Gobernador tienen las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental, las leyes, y demás normas jurídicas departamentales y nacionales;
2. Representar al Órgano Ejecutivo y al Departamento en el ámbito político, ejecutivo y legal;
3. Promulgar u observar las Leyes sancionadas por la Asamblea Departamental;
4. Elaborar y presentar Proyectos de Ley a la Asamblea Departamental;
5. Dictar Decretos y Resoluciones Departamentales y otras disposiciones administrativas;
6. Designar y posesionar a las Secretarias y Secretarios Departamentales y otras Autoridades Departamentales, respetando la equidad de género;
7. Designar y posesionar a los Responsables de Entidades Descentralizadas o Desconcentradas Departamentales;
8. Designar a los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de las Empresas Públicas y Mixtas;
9. Elaborar y enviar para su consideración y aprobación a la Asamblea Departamental la estructura organizacional del Órgano Ejecutivo Departamental;
10. Formular el Plan de Desarrollo Departamental, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social, de acuerdo a las normas del Sistema Integral de Planificación del Estado;
11. Planificar, organizar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de inversión pública, en el ámbito de sus competencias a través de las Secretarías Departamentales y sus Instituciones Desconcentradas y Descentralizadas;
12. Dirigir, elaborar y presentar el Programa Operativo Anual y su presupuesto, de conformidad a las normas vigentes y remitirlo a la Asamblea Departamental para su aprobación;
13. Presentar rendición pública de cuentas de manera semestral ante la Asamblea Departamental y sociedad civil, incorporando el avance físico y financiero de planes y proyectos de la gestión;
14. Presentar ante la Asamblea Departamental los estados financieros con dictamen de auditoría;
15. Otorgar personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro; que desarrollen sus actividades exclusivamente en su jurisdicción, conforme a Ley Departamental;
16. Gestionar, firmar acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales, para la ejecución de planes, programas y proyectos de competencia del Gobierno Autónomo Departamental;
17. Coordinar con el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, las políticas, programas y proyectos de desarrollo, que sean de competencia del Gobierno Autónomo Departamental;
18. Administrar y velar por la correcta prestación de servicios a su cargo;
19. Promover la participación ciudadana y el control social en las actividades del Gobierno Autónomo Departamental;
20. Suscribir contratos en representación del Gobierno Autónomo Departamental;
21. Delegar o desconcentrar funciones técnico-administrativas en el marco de sus competencias;
22. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del Gabinete Departamental;
23. Declarar auto de buen Gobierno Departamental;
24. Declarar feriados Departamentales;
25. Solicitar la declaración de zona de desastre o emergencia ante la Asamblea Departamental y Nivel Central del Estado;
26. Proponer a la Asamblea Departamental la creación de Empresas Públicas y Empresas Mixtas con participación del Gobierno Autónomo Departamental;
27. Proponer y gestionar ante el nivel central y la Asamblea Plurinacional la participación del Gobierno Autónomo Departamental como socio en Empresas Mixtas y Empresas Públicas estratégicas nacionales;
28. Gestionar ante el Nivel Central, la transferencia o delegación de competencias exclusivas y facultades reglamentarias y ejecutivas;
29. Proponer la creación de impuestos tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales;
30. Aprobar las modificaciones presupuestarias intrainstitucionales de acuerdo a norma expresa;
31. Gestionar financiamiento para el desarrollo departamental; y
32. Otras atribuciones conferidas por Ley Departamental.
Artículo 32. (Secretarias y Secretarios Departamentales)
I. Las Secretarias y los Secretarios Departamentales son servidores públicos, responden de los actos administrativos en sus respectivos cargos, serán designados por la Gobernadora o Gobernador con equidad de género.
II. Para su designación deben cumplir con las condiciones generales de acceso al desempeño de la función pública y no estar previstos dentro las prohibiciones e incompatibilidades del ejercicio de la función pública, además:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad al día de su nombramiento; y
2. Residencia de tres años continuos en la jurisdicción territorial del departamento, anterior a su designación.
Artículo 33. (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Departamentales)
Son atribuciones delas Secretarias o Secretarios Departamentales:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental, Leyes y Normas Departamentales y Nacionales;
2. Proponer, formular, planificar, dirigir, ejecutar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos de la gestión pública departamental a su cargo de forma coordinada;
3. Proponer proyectos de Ley, Resoluciones y Decretos Departamentales en el ámbito de sus funciones;
4. Presentar en forma obligatoria y oportuna, a la Asamblea Departamental, los informes que les sean solicitados;
5. Asistir y responder de manera personal a las interpelaciones de la Asamblea Departamental;
6. Presentar de forma regular y oportuna la información correspondiente a sus funciones a la Gobernadora o Gobernador;
7. Coordinar a través de la Gobernadora o Gobernador con Entidades e Instituciones del Estado Plurinacional, Departamentales, Entidades Territoriales Autónomas, Organizaciones Sociales y otras Instituciones la planificación y ejecución de políticas departamentales e inversiones concurrentes; y
8. Demás atribuciones establecidas en Ley Departamental y las delegadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva Departamental.
Artículo 34. (Delegadas y Delegados Provinciales)
I. Las o los Delegados Provinciales, son representantes de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental en su jurisdicción provincial.
II. Serán designadas o designados por la Gobernadora o Gobernador, cumpliendo con las condiciones generales de acceso al desempeño de la función pública.
III. Sus atribuciones y responsabilidades serán establecidas por norma Departamental.
CAPÍTULO III
TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 35. (Transparencia institucional)
I. El Gobierno Autónomo Departamental a través de sus Órganos: Asamblea Departamental y Ejecutivo, facilitarán a la población en general y otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.
II. El Gobierno Autónomo Departamental a través de un sistema de información hará público y transparente la gestión de sus planes, programas, proyectos, contrataciones, reportes de ejecución, informes físicos financieros de forma periódica.
III. El Gobierno Autónomo Departamental debe hacer una rendición pública de cuentas de manera semestral y anual, de sus dos Órganos: Asamblea Departamental y Ejecutivo.
Artículo 36. (Control Social)
La participación y control social son derechos que garantizan la integración poblacional en las decisiones más importantes de la gestión pública, para su ejercicio:
1. La Sociedad Civil del departamento se organizará para definir su estructura y composición de la Participación y Control Social; y
2. El Gobierno Autónomo Departamental generará espacios de participación y control social, para la sociedad civil organizada sin discriminación de orden social, económico, político, género u otros.
Artículo 37. (Participación social)
El Gobierno Autónomo Departamental garantiza la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública Departamental, considerando:
1. La planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos departamentales;
2. La participación directa en iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa departamental; y
3. Los canales y espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Artículo 38. (Mecanismos de control social)
Los mecanismos de Control Social son:
1. Acceso a la información;
2. Derecho a la petición de informe; y
3. Acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de cumplimiento, acción popular y la revocatoria de mandato.
Examen de constitucionalidad
El Título I contiene tres capítulos y veinticinco artículos, cuyo texto se refiere esencialmente sobre la estructura de la Asamblea Departamental, del Órgano Ejecutivo, Transparencia Participación y Control Social del Gobierno Autonómico del Departamento de Potosí.
Siendo así, que los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.1, 30, 31 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32.I, 33, 34, 35, 36, 37, 38.1 y 2, son compatibles con los arts. 11.II.1 y 2., 12.I y III, 21.6, 24, 106.I y II, 108.1, 130, 132, 134.I, 135, 157, 158.I numerales 3, 8, 10 y 18, 162.I numerales 1, 2 y 3, 172.7 y 8, 233, 234 del 1 al 17, 235 numerales 1, 2, 4 y 5, 240.I y II, 241.I y IV, 242 numerales 1, 3, 4 y 6, 270, 272, 277, 278.I y II, 279, 285.I numeral 1 y II numeral 1, 286.I y II, 287, 288, 297.I numeral 2, 299.I numeral 7, 300.I numerales 2, 3, 12, 13, 22, 23, 25, 26, 29, 32, 33 y 35 y II, 305, 322.I, 323.III y IV, 339.II, 341 numerales 3 y 6, 410.III numeral 4, de la CPE.
En relación al art. 16 está relacionada a la Composición de la Asamblea Departamental y manifiesta que:
“Tomando en cuenta los criterios de paridad y alternancia de género, la Asamblea Departamental está conformada por,
1. Dieciséis Asambleístas uninominales por territorio: una o un asambleísta por provincia;
2. Dieciséis Asambleístas plurinominales por población;
3. Una o un Asambleísta, que represente a todos los Pueblos Indígena Originario Campesinos minoritarios existentes en el Departamento; y
4. Una o un Asambleísta suplente por cada Asambleísta Titular”.
Por otra lado el art. 278 de la CPE, señala que: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
Asimismo el art. 50.II inciso b y c, referente a las Circunscripciones Electorales, de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece que: “II. Para la elección de autoridades y representantes departamentales:
(…)
b) En cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio que correspondan para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley.
c) En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento.”
Por su parte, el art. 63 de la LRE, de acuerdo a la Composición de las Asambleas Legislativas Departamentales, señala que: “Los gobiernos autónomos departamentales están constituidos por dos órganos: (…) b) Las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios”.
El art. 62.I.10 de la LMAD, refiere que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) El régimen para minorías ya sea perteneciente a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas que habiten en su jurisdicción (…)”.
En ese marco el artículo del proyecto de Estatuto analizado realiza también una previsión para garantizar la representación de las minorías IOCs en la composición de la Asamblea Legislativa Departamental, pero se reserva establecer de manera expresa a que minoría tendrá la representación.
En consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para validar lo establecido en el art. 16 del Estatuto Autonómico del Departamento de Potosí, respecto al número de asambleístas departamentales e indígenas requiere la validación por parte del Órgano Electoral conforme se establece en los arts. 298.II.1, 299.1 de la CPE y el art. 31 de la LMA, único órgano competente para validar los datos descritos en el mencionado artículo. Por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para validar datos respecto al número de candidatos y/o asambleístas para la conformación de los gobiernos autonómicos, atribuirse tal competencia de manera oficiosa podría en el futuro generar conflictos de competencia entre el Órgano Electoral y este Tribunal.
Bajo este entendimiento, el artículo analizado se inviste de compatibilidad.
En relación al art. 20.19 del proyecto del Estatuto Departamental de Potosí, refiere entre una de sus atribuciones y funciones de la Asamblea Departamental: “Aprobar el crédito y empréstito público Departamental, para la realización de obras públicas y de necesidad social”.
De acuerdo al art. 322 de la CPE, refiere que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Por su parte, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD, indica que son recursos de las ETA’s municipales: “Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”.
El art. 108 de la LMAD, refiere que: “…VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Es el examen de “capacidad de endeudamiento”, que normalmente llevan adelante las instancias competentes del Ministerio de Economía y Finanzas en las cuales culmina el proceso cuando se trata de deuda interna y su remisión para su tratamiento en la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la autorización correspondiente mediante ley.
Ahora bien, en este tipo de procesos, por principio de autogobierno, los legisladores subnacionales deben necesariamente intervenir en los procesos relacionados con la deuda pública subnacional; sin embargo, por principio de control macroeconómico, la intervención del nivel nacional pretende restaurar los delicados equilibrios de la economía a nivel global, pues son bien conocidos los desequilibrantes riesgos de un endeudamiento subnacional descontrolado propio de los modelos de Estado compuesto.
Por tanto, puede entenderse la constitucionalidad del artículo del proyecto de Estatuto Autonómico, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, establecido en el art. 1.III de dicho proyecto, y en el entendido que la aprobación que realice la Asamblea Legislativa Departamental respecto la contratación de empréstitos y deuda pública, se efectuará conforme a lo dispuesto y expuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.
Por consiguiente, se declara la compatibilidad del presente numeral sujeta a la interpretación arriba desarrollada.
El art. 31.9 (Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador)
“La Gobernadora o el Gobernador tienen las siguientes atribuciones: Elaborar y enviar para su consideración y aprobación a la Asamblea Departamental la estructura organizacional del Órgano Ejecutivo Departamental”.
Por otro lado, el art. 12.I y III de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por su parte el art. 12.II y III LMAD, refiere que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Asimismo, el art. 32 de la LMAD, sobre la organización institucional del órgano ejecutivo departamental, afirma que: “I. La organización institucional del Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley; y, II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Estado”.
En aplicación de los arts. 272 y 277 de la CPE, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, tiene la facultad de emitir a través de una Ley Departamental, la organización o estructura organizacional del Órgano Ejecutivo, como una Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) como se realiza en otros modelos autonómicos por una parte, y por otra parte, también podría efectuarse a través de un decreto de organización del órgano ejecutivo, de manera análoga al nivel central del Estado, que ha organizado el órgano ejecutivo a través del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.
De lo expuesto, se infiere que la estructura organizacional del órgano ejecutivo, debe ser aprobado directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicho Órgano, y no debe ser remitido al órgano deliberativo para su aprobación.
En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del citado artículo en el marco del entendimiento que la organización del Órgano Ejecutivo es aprobada mediante ley departamental.
Sin embargo, los arts. 20. numerales 14 y 24, 29.2, 32.II numerales 1 y 2, y 38.3, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto vulnera preceptos o principios constitucionales, que a continuación se detalla:
El art. 20.14 (Atribuciones y funciones)
“Son atribuciones y funciones de la Asamblea Departamental: Interpelar a las Secretarias y Secretarios Departamentales y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas del Órgano Ejecutivo Departamental” (las negrillas son añadidas).
De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el Gobierno Autónomo Departamental y de la asamblea departamental, mismas que ejercen la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las atribuciones asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otros. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la citada Asamblea Departamental como el Órgano Ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, por lo que existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.
En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del Órgano Ejecutivo, será la gobernadora o el gobernador como la presidenta o el presidente de la asamblea departamental, las MAEs; por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a MAE y de ningún modo a los demás funcionarios. Por otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la esta deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.
En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la MAE, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes sí podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos.
En este marco, la interpelación y censura a secretarios departamentales con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico, falta de condición de máxima autoridad ejecutiva y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el gobernador departamental.
Es más, la fiscalización como mecanismo de control y supervisión de los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso y por la autoridad competente.
En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, solo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra los demás funcionarios del ejecutivo departamental, menos contra personal de libre nombramiento, porque éstos realizan una labor de apoyo y asesoramiento técnico especializado a los servidores electos o designados, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental.
Consiguientemente, el numeral en análisis resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE, en cuanto a la frase “y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas”.
El art. 20.24 (Atribuciones y funciones) señala que: “Son atribuciones y funciones de la Asamblea Departamental: Autorizar los viajes oficiales dentro y fuera del territorio nacional de la Gobernadora o Gobernador”.
Por otro lado, de acuerdo al art. 12.I de la CPE, se establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Asimismo, el art. 12.II de la LMAD, refiere que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Por lo que dicho numeral, es contrario a los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, referentes a la independencia y separación de los órganos públicos. En ese sentido, señalar que cada órgano debe establecer su propio reglamento de viajes, caso contrario se estaría interfiriendo con la capacidad de movilidad del gobernador o gobernadora para desarrollar sus funciones ejecutivas y de representación del Gobierno Autónomo Departamental.
Asimismo, es necesario recordar que de acuerdo al art. 173 de la CPE, señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días”. Por lo que, por analogía debía aplicarse dicha norma constitucional.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del citado numeral.
El art. 29.2 establece que las candidatas y candidatos a Gobernadora o Gobernador, deben cumplir los siguientes requisitos: “Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción departamental; y”
Por su parte, el art. 285.I.1 de la CPE, establece que los candidatos a gobernadora o gobernador deben cumplir los siguientes requisitos: “Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.
El art. 234 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CPE, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Asimismo, el art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por otro lado, de acuerdo al art. 14.II de la CPE: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (las negrillas nos pertenece).
De acuerdo al art. 285.I.1 de la CPE, se establecen que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente”.
En el presente caso, el Estatuto Autonómico Departamental, en el art. 29.2 del proyecto, pretende legislar como requisitos para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos: “Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción departamental, y”, proyecto que contraviene a la norma constitucional; toda vez que, la Ley Fundamental en el art. 410.I que prevé: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, y es el art. 285.I.1 de la CPE, que especifica claramente el requisito de residencia anterior a la elección de la Gobernadora o Gobernador (las negrillas son nuestras).
De la misma forma, este artículo vulnera los principios de igualdad de oportunidades que establece la Ley Fundamental, por ser los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, de igual manera el art. 42 de la LRE señala que para el ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del citado artículo.
El art. 32.II.1 (Secretarias y Secretarios Departamentales) afirma que: “Para su designación deben cumplir con las condiciones generales de acceso al desempeño de la función pública y no estar previstos dentro las prohibiciones e incompatibilidades del ejercicio de la función pública, además: “Haber cumplido veinticinco años de edad al día de su nombramiento”.
Por otro lado, el art. 144.II.2 de la CPE, establece que: “Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta; y, la ciudadanía consiste en: “2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”
Asimismo, el art. 234 de la CPE, refiere que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “2. Ser mayor de edad”.
El art. 272 CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 287 de la CPE, señala que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente; y, 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección; y, II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.
El art. 234.2 de la CPE, refiere que como requisito ser mayor de edad, no necesariamente 25 años, podría entenderse este mandato como si estuviera coartándose el derecho de acceder al trabajo y a la función pública a los ciudadanos que tengan entre 21 y 25 años.
Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del citado artículo.
El art. 32.II.2 en relación a la designación de las Secretarias y Secretarios Departamentales manifiesta que: “Para su designación deben cumplir con las condiciones generales de acceso al desempeño de la función pública y no estar previstos dentro las prohibiciones e incompatibilidades del ejercicio de la función pública, además: 2. Residencia de tres años continuos en la jurisdicción territorial del departamento, anterior a su designación” (las negrillas nos pertenece).
En cambio, el art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por otro lado, de acuerdo al art. 14.II de la CPE: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”
El art. 21.7 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.
El art. 46 de la CPE, señala que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.”
El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
La norma constitucional únicamente establece una previsión de residencia previa para las candidatas y candidatos a cargos electivos de Gobernadora o Gobernador y de Asambleístas Departamentales, pero no como condición de acceso al servicio público. Ello es contrariamente contrario a los derechos civiles establecidos por la norma constitucional que garantizan la libertad de residencia y movilidad, además de principios de igualdad y no discriminación que rigen los derechos laborales constitucionales. Además el precepto observado del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, señala un margen mayor incluso del establecido para los cargos electivos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Por lo expuesto, dicho precepto del proyecto de Estatuto es incompatible a la Norma Suprema.
El art. 38.3, menciona que los mecanismos de control social son: “…Acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de cumplimiento, acción popular y la revocatoria de mandato”.
En cambio el art. 241.IV de la CPE, establece que: “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social” por lo que la norma constitucional únicamente regula la participación y el control social a la gestión pública y para ello una vez organizados, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad, más no establece que éstos puedan utilizar como mecanismos únicamente a las acciones de defensa como el amparo constitucional, acción de cumplimiento, y la revocatoria de mandato.
En este contexto, precautelando el desarrollo de una gestión pública departamental eficaz, eficiente y transparente, no es constitucionalmente admisible el limitar o restringir las acciones que los actores de la participación y el control social a la viabilización o no de la gestión, sino la de coadyuvar a la misma cuando corresponda (participación) y la de precautelar porque el funcionamiento del aparato municipal se desarrolle dentro del marco de la legalidad (control social), lo que en determinados casos podrá significar la reconducción o reformulación de las mismas, siempre en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral de dicho artículo analizado con la Constitución Política del Estado.
II.6.5. TÍTULO II
RELACIONES Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 39. (Relaciones)
El Gobierno Autónomo Departamental para un mejor ejercicio de sus competencias, establece mecanismos e instrumentos de relacionamiento coordinado con el Nivel Central del Estado y otras Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones.
Artículo 40. (Relaciones internacionales)
El Gobierno Autónomo Departamental, promoverá relaciones de cooperación, integración, intercambio, hermanamiento y solidaridad, con gobiernos y organismos internacionales en conformidad con la política exterior del Estado.
Artículo 41. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
Las relaciones para la implementación conjunta de planes, programas y proyectos entre el Gobierno Autónomo Departamental, el nivel central del Estado y otras Entidades Territoriales Autónomas, podrán suscribir acuerdos y convenios en el ámbito de sus competencias, mismos que tendrán fuerza de Ley una vez aprobados o ratificados por la Asamblea Departamental.
Artículo 42. (Acuerdos y convenios interinstitucionales)
Las relaciones entre el Gobierno Autónomo Departamental y otras entidades públicas, privadas o mixtas para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de planes, programas y proyectos podrán realizarse a través de la suscripción de acuerdos o convenios.
Artículo 43. (Consejo de Coordinación Departamental)
El Consejo de Coordinación Departamental, es la instancia permanente de coordinación y generación de políticas de desarrollo Departamental, cuya organización y funcionamiento estará sujeta a Ley Departamental.
Examen de constitucionalidad
El Título II contiene un capítulo y cinco artículos, cuyo texto se refiere a las relaciones del Gobierno del Gobierno Autónomo.
Siendo así, que los arts. 39, 40, 41, 42 y 43, son compatibles con los arts. 255.I, 270, 272, 277, 279 y 299.I.5, de la CPE.
II.6.6. PARTE III
TITULO I
DESARROLLO DEPARTAMENTAL
Artículo 44. (Desarrollo departamental)
El Gobierno Autónomo Departamental, orientará su Desarrollo Económico, Productivo y Humano Social conforme a sus potencialidades, para el vivir bien:
1. Desarrollo Económico, sustentado en la generación de recursos económicos de forma planificada, con una explotación sostenible e industrializando sus potencialidades, con un sistema de redistribución y reinversión de los excedentes generados, en el Departamento;
2. Desarrollo Productivo, basado en la inversión, diversificación y fortalecimiento del aparato productivo, exportación de productos industrializados con valor agregado y el desarrollo turístico integral del departamento en base a las vocaciones productivas, la participación activa de sectores públicos mixtos y privados, con el objeto de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria en armonía y equilibrio con la madre tierra; y
3. Desarrollo Humano Social, armónico e integral, con acceso universal a la salud, educación y servicios básicos integrales como un derecho de la población con igualdad de oportunidades para constituir un departamento, descolonizado, sin discriminación y con plena justicia social.
TÍTULO II
DESARROLLO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
GENERACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 45. (Desarrollo económico)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, debe promover el desarrollo económico plural orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas y todos los habitantes del Departamento.
II. El Gobierno Autónomo Departamental, debe promover y priorizar la reinversión económica en políticas sociales y productivas.
III. El Gobierno Autónomo Departamental, creará empresas públicas Departamentales; asimismo, gestionará su participación como socio en empresas mixtas y empresas públicas nacionales, que desarrollen actividades en el Departamento.
IV. El Gobierno Autónomo Departamental, debe incentivar la inversión privada y reinversión de los excedentes.
V. El Gobierno Autónomo Departamental debe realizar transferencia de recursos públicos en efectivo o en especie a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Ley Departamental.
CAPÍTULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 46. (Recursos naturales)
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco del ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva de la competencia concurrente:
1. Promoverá la conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques; y
2. Promoverá procesos de industrialización con preferencia en el lugar de origen de la producción y creará las condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado.
CAPÍTULO III
INDUSTRIALIZACIÓN E INDUSTRIAS
Artículo 47. (Participación en la industrialización)
El Gobierno Autónomo Departamental, promoverá su participación en la industrialización de los recursos naturales en el Departamento.
Artículo 48. (Industria y manufactura)
El Gobierno Autónomo Departamental, promoverá e incentivará políticas de desarrollo de la industria y manufactura, para la generación de empleo e ingresos económicos.
Artículo 49. (Fomento comercial)
El Gobierno Autónomo Departamental, fomentará la comercialización de productos manufacturados e industrializados en el Departamento.
CAPÍTULO IV
FISCAL FINANCIERO
Artículo 50. (Lineamientos)
La administración de los recursos económicos del Gobierno Autónomo Departamental, se rige bajo los siguientes lineamientos:
1. Sostenibilidad fiscal financiera;
2. Autonomía económica financiera;
3. Gestión y administración responsable de los recursos económicos;
4. Redistribución, inversión y reinversión pública en el Departamento con equidad y solidaridad; y
5. Coordinación constructiva y lealtad institucional, con Entidades Territoriales Autónomas.
SECCIÓN I
PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 51. (Patrimonio económico)
I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental, es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, y no podrá ser utilizado en beneficio particular alguno.
II. Está constituido por bienes patrimoniales.
III. La adquisición, administración, disposición y conservación del patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental estarán reguladas por la normativa nacional.
SECCIÓN II
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 52. (Administración financiera)
La administración financiera de los recursos del Gobierno Autónomo Departamental, se aplica de acuerdo a las normas del Estado Plurinacional y los instrumentos técnicos de planificación Departamental.
Artículo 53. (Presupuesto)
I. El presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental será elaborado de conformidad al Plan de Desarrollo Económico Social, Plan de Desarrollo Departamental y Programación Operativo Anual.
II. El presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental, contemplará la totalidad de ingresos, gastos e inversión programados.
Artículo 54. (Aprobación y modificación del presupuesto)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, programará, planificará, aprobará y modificará su presupuesto.
II. El Órgano Ejecutivo Departamental, remitirá ante la Asamblea Departamental, el presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental, 15 días calendario antes de la fecha establecida por el Órgano Rector, para su consideración y aprobación.
SECCIÓN III
ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 55. (Recursos públicos Departamentales)
Son recursos público Departamentales:
1. Regalías Departamentales por la explotación de recursos naturales;
2. La participación de los Impuestos a los Hidrocarburos en conformidad con la Ley;
3. Impuestos tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales;
4. Transferencias del Tesoro General del Estado destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;
5. Transferencias extraordinarias del Tesoro General del Estado en conformidad con la Constitución Política del Estado;
6. Créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema nacional de tesorería y crédito público;
7. Ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos;
8. Recursos provenientes de las transferencias o delegación de competencias;
9. Legados, donaciones y otros ingresos similares;
10. Recursos propios generados por las utilidades de empresas públicas departamentales o empresas mixtas; y
11. Otros ingresos provenientes por disposiciones de Ley Nacional y Ley Departamental.
Artículo 56. (Tesoro público departamental)
El Gobierno Autónomo Departamental, mediante ley constituirá e implementara el Tesoro Público Departamental en concordancia con la normativa nacional.
SECCIÓN IV
ESTRATEGIA DEPARTAMENTAL DE PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN OPERATIVA
Artículo 57. (Planificación Departamental)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Diseñará y elaborará armónica e integralmente el Plan de Desarrollo Departamental, articulando con el Plan General de Desarrollo y los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales Autónomas del Departamento;
2. Elaborará, ejecutará y evaluará el Plan de Desarrollo Departamental, como un instrumento de desarrollo integral, priorizando planes, programas y proyectos de inversión; de manera participativa con equidad de género e igualdad de oportunidades con las organizaciones sociales, sectoriales y la población en general;
3. Para efectos de planificación Departamental, se establecen cuatro regiones: Norte, Centro, Sud y Sud Oeste;
4. Utilizará un sistema de planificación y control integral que incorpore la evaluación y medición de objetivos e indicadores; y
5. Priorizará y ejecutará programas de desarrollo integral en las fronteras del Departamento.
Artículo 58. (Instrumentos de planificación)
La planificación de corto, mediano y largo plazo del Gobierno Autónomo Departamental, será elaborada en el marco de los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental, lineamientos estratégicos de la planificación y presupuesto.
Examen de constitucionalidad
El Título I contiene cuatro capítulos, cuatro secciones y quince artículos, cuyo texto se refiere sobre el desarrollo económico, el patrimonio, la administración financiera, administración fiscal, estrategia y programación operativa del Gobierno Autonómico del Departamento de Potosí.
Siendo así, que los arts. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 son compatibles con los arts. 9.6, 271, 272, 277, 299.I.1 y 4, 300.I numerales 2, 4, 16, 21, 22, 24, 26, 29, 31, 32, 33, 34 y 36, 302.I numerales 2, 32 y 35, 306.I.26 y V., 316.7, 318.III, 321.I, 339.II, 340.I, II, III y IV, 341 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 348.I y II, 406.I y II, 407.1 y 13, de la CPE.
II.6.7. TÍTULO II
DESARROLLO PRODUCTIVO
CAPÍTULO I
MEDIO AMBIENTE
Artículo 59. (Medio ambiente y biodiversidad)
El Gobierno Autónomo Departamental en el marco del ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva de la competencia concurrente en biodiversidad y medio ambiente:
1. Promoverá la protección y conservación del medio ambiente respetando los derechos de la madre tierra para el vivir bien; y
2. Fomentará la protección del medio ambiente, flora y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en el Departamento.
CAPÍTULO II
ENERGÍA
Artículo 60. (Energía)
El Gobierno Autónomo Departamental, fomentará investigaciones y proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía.
Artículo 61. (Electrificación rural)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, garantiza la provisión de energía eléctrica en todo el Departamento.
II. Prioriza la electrificación de zonas fronterizas interdepartamentales e internacionales.
Artículo 62. (Hidrocarburos)
El Gobierno Autónomo Departamental participa en Empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el Departamento en asociación con entidades nacionales del sector.
CAPÍTULO III
MINERÍA
Artículo 63. (Minería)
El Gobierno Autónomo Departamental, en coordinación con las instancias correspondientes, promoverá y fomentará la actividad minera diversificada en todo el Departamento de acuerdo a normas vigentes.
Artículo 64. (Control ambiental)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, fortalecerá la capacidad institucional y recursos humanos para ejercer un adecuado y estricto control ambiental.
II. Todos los operadores mineros deben cumplir con las normativas vigentes.
Artículo 65. (Participación y Creación de empresas Departamentales)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, debe gestionar ante el Nivel Central su participación como socio en empresas públicas, empresas mixtas nacionales que desarrollen actividades en la cadena productiva de recursos mineros y evaporíticos en el Departamento de Potosí.
II. El Gobierno Autónomo Departamental, creará empresas mineras Departamentales previa transferencia y delegación competencial expresa del Nivel Central del Estado.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO AGROPECUARIO
Artículo 66. (Desarrollo agropecuario)
I. El Gobierno Autónomo Departamental formula, aprueba y ejecuta políticas departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca de acuerdo a Ley Nacional.
II. El Gobierno Autónomo Departamental, promueve el desarrollo de la producción agropecuaria racional, diversificada e integral y la transformación e incorporación del valor agregado a los productos.
Artículo 67. (Capacitación y formación agropecuaria)
Como eje fundamental de la producción industrial, agropecuaria, piscícola, se prioriza la ejecución de programas de capacitación y formación agropecuaria.
Artículo 68. (Producción ecológica)
El Gobierno Autónomo Departamental, promueve la producción agrícola y pecuaria, de calidad, ecológica, innocua y de fácil acceso a la población.
Artículo 69. (Soberanía y Seguridad alimentaria)
I. El Gobierno Autónomo Departamental, promueve el desarrollo agropecuario como sector estratégico para la soberanía y seguridad alimentaria.
II. El Gobierno Autónomo Departamental, implementa mecanismos de transferencias de recursos necesarios en el ámbito de sus competencias, mediante Ley Departamental.
Artículo 70. (Cadenas y complejos productivos agropecuarios)
El Gobierno Autónomo Departamental, fomentará el desarrollo de cadenas y complejos productivos agropecuarios, mediante planes, programas y proyectos en base a las potencialidades productivas del Departamento.
Artículo 71. (Comercialización)
El Gobierno Autónomo Departamental, en los procesos de comercialización e intercambio equitativo:
1. Fortalece la economía comunitaria, para el intercambio y comercialización organizada del productor al consumidor;
2. Aplica estrategias de promoción, para la comercialización interna y externa de productos convencionales y productos ecológicos; e
3. Implementa estrategias de comercialización, priorizando el consumo interno a través de ferias regionales, departamentales, nacionales e internacionales en el Departamento.
Artículo 72. (Atención de riesgos y desastres naturales)
Es obligación del Gobierno Autónomo Departamental:
1. Garantizar recursos económicos para la prevención, atención, rehabilitación y reducción de riesgos; y
2. Fortalecer las instancias técnicas tecnológicas para el monitoreo, intervención y gestión agropecuaria en coordinación con las instancias correspondientes.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO Y TURISMO
Artículo 73. (Patrimonio Natural)
El Gobierno Autónomo Departamental, debe:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio natural Departamental, en el marco de las políticas nacionales; y
2. Elaborar y desarrollar normativa Departamental para la promoción y conservación del patrimonio natural, fauna, flora y otros, conforme las políticas nacionales.
Artículo 74. (Patrimonio cultural)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Formula y ejecuta políticas de promoción y conservación del patrimonio cultural departamental;
2. Elabora y desarrolla normativas departamentales para la promoción y conservación cultural, histórica, documental, artística, monumental, arquitectónica, arqueológica, paleontológica, científica, gastronómica, tangible e intangible según sus competencias; y
3. Promueve espacios de encuentro para el desarrollo de las actividades artístico culturales.
Artículo 75. (Turismo)
Es parte fundamental para el desarrollo Departamental, el impulso y promoción de la actividad turística en el Departamento; mediante políticas, planes, programas departamentales en concordancia con la normativa nacional; para lo cual el Gobierno Autónomo Departamental:
1. Elabora e implementa el Plan Departamental de Turismo en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas;
2. Establece y promociona políticas de turismo Departamental en el marco de la política general de turismo.
3. Promueve y protege el turismo comunitario.
4. Elabora y ejecuta programas y proyectos para emprendimientos turísticos comunitarios, incentivando la capacidad de las mujeres y hombres en diferentes ámbitos.
5. Supervisa y controla el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción de aquellos que son de atribución Municipal; preservando la integridad de la política y estrategia nacional de turismo.
6. Vela por la defensa de los derechos de las usuarias y usuarios de servicios turísticos y prestadores de servicio legalmente establecidos en el departamento;
7. Autoriza y supervisa a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo, terrestre y ferroviario con fines turísticos; y
8. Otras previstas por Ley Departamental.
CAPÍTULO VI
INTEGRACIÓN VIAL, TRÁFICO Y TRANSPORTE
Artículo 76. (Infraestructura vial)
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco del Plan Vial de la red departamental, priorizará:
1. La integración vial como estrategia del desarrollo social económico y productivo;
2. La planificación, construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial, terrestre, aeroportuaria y férrea, para articular el funcionamiento de los complejos productivos; y
3. La administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a normativa vigente.
Artículo 77. (Servicio de transporte)
El Gobierno Autónomo Departamental, de acuerdo a normativa vigente regulará el servicio de transporte interprovincial e intermunicipal
Examen de constitucionalidad
El Título II contiene seis capítulos y dieciocho artículos, cuyo texto se refiere sobre el desarrollo productivo, el medio ambiente, energía, minería, desarrollo agropecuario, patrimonio y turismo, integración vial, tráfico y transporte.
Siendo así, que los arts. 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 son compatibles con los arts. 272, 277, 298.II.4, 299.II numerales 1, 7 y 16, 300.I numerales 6, 7, 8, 9, 15, 16, 18, 20, 21, 29, 31, 33, 34 y 35, 302.I.18, 334.1, 341.1, 345.2, 347.I y II, 348.I, 362.II, 365, 369.I, II, III y IV, 370.IV y VI, 372.II y IV, 378.II, 407 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, de la CPE.
En relación al art. 64.I (Control ambiental) el Estatuto Departamental de Potosí, refiere que:
“El Gobierno Autónomo Departamental, fortalecerá la capacidad institucional y recursos humanos para ejercer un adecuado y estricto control ambiental”.
Al respecto se debe señalar que los arts. 298.II.4 y 298.II.6 de la CPE, establecen que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales (…)” y “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, respectivamente. Por otro lado, la norma constitucional establece como competencia concurrente “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (art. 299.II.1 CPE).
Por su parte, en el art. 88.III.2 de la LMAD, señala que como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental”, en tanto que el mismo artículo en el parágrafo V.2 inc. a) de la citada Ley, establece en el marco de la competencia concurrente (299.II.1 CPE) que a los Gobiernos departamentales autónomos tienen la responsabilidad de “Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”.
En ese marco competencial, se declara la compatibilidad del artículo, bajo el alcance interpretativo que permita el control ambiental únicamente en el marco de las competencias departamentales y las responsabilidades que se asignen por la ley del nivel central del Estado.
II.6.8. TÍTULO III
DESARROLLO HUMANO
CAPÍTULO I
SALUD Y DEPORTE
Artículo 78. (Acceso universal a la salud)
El Gobierno Autónomo Departamental, promoverá el acceso universal e igualitario a la salud integral gratuita, intercultural, oportuna, con calidad y calidez, sin discriminación para sus habitantes, en todas sus formas y niveles conforme a normativa vigente.
Artículo 79. (Salud)
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de las políticas nacionales, deberá:
1. Formular y aprobar el Plan Departamental de Salud en concordancia con el Plan de Desarrollo Sectorial Nacional;
2. Ejercer la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales;
3. Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado de los establecimientos de salud de tercer nivel;
4. Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso;
5. Coordinar con los municipios y universidades públicas el uso de los establecimientos del Sistema de Salud público para la formación adecuada de los recursos humanos, en el marco del respeto prioritario del derecho a las personas;
6. Fortalecer las redes de salud funcionales y de calidad, en coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural;
7. Establecer mecanismos de cooperación y cofinanciamiento en coordinación con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos, para garantizar la provisión de todos los servicios de salud con calidad y calidez en el Departamento;
8. Acreditar los servicios de salud dentro del Departamento de acuerdo a la normativa vigente;
9. Ejecutar los programas epidemiológicos en coordinación con el nivel central del Estado y municipal del sector;
10. Elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales de promoción de salud y prevención de enfermedades en el marco de la política de salud;
11. Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, personal de salud y administrativo delas unidades de salud del departamento, en coordinación y concurrencia con el Gobierno Municipal;
12. Apoyar y promover la implementación de las instancias departamentales de participación y control social en salud y de análisis intersectorial;
13. Fortalecer el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema Único de Salud en conformidad a la ley que lo regula;
14. Informar al ente rector nacional del sector salud y las otras entidades territoriales autónomas sobre todo lo que requiera el Sistema Único de Información en salud y recibir la información que requieran;
15. Cofinanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el Departamento;
16. Ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios de salud públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social, y prácticas relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales;
17. Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud;
18. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales;
19. Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la salud mental de niños, adolescentes y público en general, emitidos por medios masivos de comunicación, asimismo las emisiones sonoras en general.
20. Promover la atención y tratamiento gratuito para enfermedades terminales a todas y todos los habitantes del Departamento.
Artículo 80. (Medicina tradicional)
El Gobierno Autónomo Departamental, fortalece la medicina tradicional de los Pueblos Indígena Originario Campesinos como parte del Sistema Único de Salud.
Artículo 81. (Deporte)
El Gobierno Autónomo Departamental, en el ámbito del Deporte:
1. Planifica, programa y ejecuta, recursos económicos de manera descentralizada destinados para infraestructura y equipamiento;
2. Promueve y fomenta la práctica del deporte en todas sus formas, disciplinas y niveles competitivos en el Departamento, sujeto a Ley Departamental;
3. Fortalece las potencialidades y desarrollo de talentos de los deportistas destacados en sus disciplinas;
4. Garantiza y apoya la práctica deportiva de personas con discapacidades; y
5. Promueve y fomenta la investigación, recuperación, sistematización, inventariación y práctica de los deportes tradicionales y ancestrales.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 82. (Educación)
Para el Gobierno Autónomo Departamental la educación se constituye en prioridad fundamental y en el marco de las políticas del Estado Plurinacional:
1. Promueve el acceso universal, gratuito, de calidad, sin discriminación, democrática, participativa, comunitaria, descolinizadora, despatriarcalizadora, orientada a forjar el desarrollo del Departamento en el marco de sus competencias.
2. Apoya a programas educativos con recursos establecidos conforme a normas vigentes.
Artículo 83. (Ciencia y tecnología)
El Gobierno Autónomo Departamental, fomentará el desarrollo de la ciencia, la investigación científica, técnica y tecnológica; en el marco de las políticas del Estado Plurinacional.
Artículo 84. (Cultura)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Conserva y promociona la identidad, diversidad y pluralidad de las culturas del Departamento;
2. Promueve la interculturalidad e intraculturalidad en la educación, la ciencia, la tecnología, los medios de comunicación y las industrias culturales;
3. Ejecuta planes y programas para el fomento y difusión de las culturas en todas sus manifestaciones;
4. Fomenta la creación y funcionamiento de institutos de formación artística y cultural; y
5. Implementa políticas que fortalezcan a la cultura como mecanismo de integración social, política, educativa, económica e histórica.
6. Promover y fomentar la investigación, recuperación, revalorización, sistematización y difusión de las culturas ancestrales.
CAPÍTULO III
GÉNERO GENERACIONAL
Artículo 85. (Familia)
El Gobierno Autónomo Departamental, promueve políticas de sensibilización para fortalecer la unidad e integración de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Artículo 86. (Género)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Promueve la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y funciones en instituciones del departamento;
2. Promueve políticas departamentales para el respeto y ejercicio de los derechos sexuales, derechos reproductivos, educación para la sexualidad y salud sexual reproductiva en el marco de sus competencias; y
3. Establece mecanismos de coordinación y cooperación con otras Entidades Territoriales Autónomas, para la acogida, atención y tratamiento a víctimas de violencia física, psicológica y sexual.
Artículo 87. (Niñez y adolescencia)
El Gobierno Autónomo Departamental, velando por el interés superior del niño niña y adolescente:
1. Incentiva el ejercicio de sus derechos conforme a normativa vigente;
2. Implementa políticas, planes y programas de protección y atención para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; y
3. Prioriza la promoción, creación implementación, ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de prevención del embarazo, alcoholismo, drogadicción y delincuencia en adolescentes, situaciones de riesgo y violencia que afecten a niñas, niños y adolescentes en todas sus manifestaciones.
Artículo 88. (Jóvenes)
El Gobierno Autónomo Departamental, promueve políticas de inclusión social, laboral y la participación plena conforme a sus competencias establecidas en normas vigentes.
Artículo 89. (Adulta y adulto mayor)
El Gobierno Autónomo Departamental, para una vejez digna, con calidad y calidez humana:
1. Establece políticas y proyectos de desarrollo integral, de prevención, atención, protección en favor de las y los adultos mayores para una vejez digna; y
2. Promueve políticas y proyectos para la atención, protección integral de las y los adultos mayores.
Artículo 90. (Personas con discapacidad)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Establece políticas y proyectos de desarrollo integral en favor de las personas con discapacidad; y
2. Promueve políticas y proyectos para la atención, protección integral y rehabilitación de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV
POLÍTICAS SOCIALES
Artículo 91. (Agua potable y alcantarillado)
El Gobierno Autónomo Departamental, formula, financia y ejecuta subsidiariamente planes y proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el Nivel Central y las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 92. (Telecomunicación, telefonía fija)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Formula y aprueba políticas departamentales de comunicación y Telecomunicaciones, telefonía fija, redes privadas y radiodifusión; y
2. Reglamenta los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance a nivel departamental.
Artículo 93. (Vivienda y hábitat)
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Formula y ejecuta políticas, Departamentales de hábitat y vivienda, complementando las políticas Nacionales, de gestión territorial y acceso al suelo, financiamiento, tecnologías, constructivas y otros aspectos necesarios; y
2. Implementa las normas técnicas constructivas nacionales según las condiciones de su jurisdicción.
Artículo 94. (Empleo)
El Gobierno Autónomo Departamental promueve programas y proyectos de empleo y mejora de las condiciones laborales para hombres y mujeres.
Artículo 95. (Seguridad ciudadana)
El Gobierno Autónomo Departamental en el ejercicio de la competencia concurrente y conforme a normativa nacional, fortalece la Seguridad Ciudadana integral; para prevenir la delincuencia y garantizar la protección y seguridad de la población del Departamento.
Artículo 96. (Reinserción Social)
El Gobierno Autónomo Departamental promoverá la reconducción, rehabilitación, reinserción social de las personas privadas de libertad, conforme a normativa vigente.
Examen de constitucionalidad
El Título III contiene tres capítulos y dieciocho artículos, cuyo texto se refiere sobre el desarrollo humano, salud y deporte, educación y cultura, género generacional y políticas sociales.
Siendo así, que los arts. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92.2, 93, 94, 95, 96 son compatibles con los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 15.II y III, 16.I, 17, 18.I y II, 19, 20, 30.I y II numerales 1 y 2, 35.I y II, 42.I y II., 46.I numerales 1 y 2, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68.I y II, 70, 71, 72, 74.I y II, 77.I, 78.I, 98.III, 99.II, 103.I, 104, 105, 270, 272, 277, 298.II.2, 299.I.2 y II numerales 2, 3, 6, 9, 13 y 15, 300.I numerales 17, 19, 28 y 30, 306.V, 309.2, de la CPE.
Sin embargo, el art. 92.1 del Título III, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto vulnera preceptos o principios constitucionales, que a continuación se detalla:
El art. 92.1 referente a la telecomunicación y telefonía fija señala que: “El Gobierno Autónomo Departamental: 1. Formula y aprueba políticas departamentales de comunicación y telecomunicaciones, telefonía fija, redes privadas y radiodifusión; y” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 297.I.2 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
El art. 298.II.2 de la CPE establece que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado 2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”.
Asimismo, el art. 299.I.2 de la Ley Fundamental, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.”
A su vez, el art. 85.II.2 de la LMAD señala que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las siguientes competencias de las siguiente manera: 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de comunicaciones y telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y radiodifusión”.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, implanta un alcance de la competencia compartida del art. 299.I.2 de la CPE, pero dicha competencia compartida constitucional no comprende la materia de “Comunicación”, sino el de “Telecomunicación”, ya que la primera materia se encuentra comprendida en la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.2 de la Ley Fundamental. Por exclusión material una competencia establecida como exclusiva del nivel central del Estado no podría ser entendía como otro tipo de competencia por otra ley o por un Estatuto o Carta Orgánica.
Ahora bien, habrá que señalar que el art. 92.1 del proyecto de Estatuto Departamental es una copia del art. 85.II.2 de la LMAD, pero que debería ser declarado como incompatible de cualquier forma porque el Estatuto se encontraría invadiendo una competencia constitucionalmente establecida como competencia exclusiva del Estado y no compartida como señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “comunicación y” ante su falta de conformidad con el art. 299.I.2 de la CPE.
II.6.9. PARTE IV
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Artículo 97. (Competencias exclusivas)
I. En conformidad al artículo 300 de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Departamental:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley;
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia;
4. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado municipales e indígena originario campesino;
5. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados;
6. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste;
7. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado;
8. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el Departamento;
9. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales;
10. Estadísticas departamentales;
11. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el Departamento;
12. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el Departamento;
13. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria;
14. Proyectos de electrificación rural;
15. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria;
16. Deporte en el ámbito de su jurisdicción;
17. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental;
18. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental;
19. Políticas de turismo departamental;
20. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción;
21. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales;
22. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental;
23. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental;
24. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
25. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto;
26. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias;
27. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales;
28. Empresas públicas departamentales;
29. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad;
30. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario;
31. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental;
32. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector;
33. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales;
34. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional; y
35. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.
II. El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí en cumplimiento de las competencias exclusivas enunciadas en el art. 300 de la CPE promulgara leyes departamentales, reglamentadas y ejecutadas por el Órgano Ejecutivo Departamental.
Artículo 98. (Competencias compartidas)
I. Se ejercerán de forma compartida por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, las siguientes competencias:
1. Régimen electoral departamental y municipal;
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones;
3. Electrificación urbana;
4. Juegos de lotería y de azar;
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado;
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal; y
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos;
II. El Gobierno Autónomo Departamental de conformidad a norma básica del Estado Plurinacional coadyuvará y ejecutará competencias compartidas que le fueren transferidas o delegadas.
Artículo 99. (Competencias concurrentes)
I. Se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, las siguientes competencias:
1. Preservar, conservar y contribuirá la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental;
2. Gestión del sistema de salud y educación;
3. Ciencia, tecnología e investigación
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques;
5. Servicio meteorológico;
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado;
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos;
8. Residuos industriales y tóxicos;
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos;
10. Proyectos de riego;
11. Protección de cuencas;
12. Administración de puertos fluviales;
13. Seguridad ciudadana;
14. Sistema de control gubernamental;
15. Vivienda y vivienda social; y
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.
II. El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en el marco de la Legislación Nacional, promoverá, impulsara y ejecutara competencias concurrentes con el Gobierno Central y las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 100. (Otras competencias)
Son competencias del Gobierno Autónomo Departamental, además de las señaladas en los artículos 97, 98, 99 del presente Estatuto y aquellas que sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado Plurinacional.
Examen de constitucionalidad
La Parte IV contiene cuatro artículos, cuyo texto se refiere sobre el régimen competencial y las competencias exclusivas.
Siendo así, que los arts. 97, 98.I, 99 y 100 son compatibles con los arts. 272, 277, 279, 297.I.4, 299.I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y II numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, 297.I.3 y II, 300.I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, y III de la CPE.
Sin embargo, el art. 98.II de la Parte IV, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto vulnera preceptos o principios constitucionales, que a continuación se detalla:
El art. 98.II, está relacionada con las competencias compartidas y señala que: “El Gobierno Autónomo Departamental de conformidad a norma básica del Estado Plurinacional coadyuvará y ejecutará competencias compartidas que le fueren transferidas o delegadas”.
Por otro lado, el art. 297.I.2 de la CPE, establece que: “…Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
El art. 297.I.4 de la CPE, señala que: “…Las competencias definidas en esta Constitución son: Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
La SCP 2055/2012 ha señalado que las únicas competencias suceptibles de ser transferidas y delegadas, en el marco del mandato constitucional del art. 297.I.2, son las competencias exclusivas, por lo que una competencia compartida no podría ser transferidas ni delegadas.
Ahora bien, se debe señalar que el art. 66 de la LMAD, establece que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de legislaciones básicas los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las autonomías indígena originaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. II. La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En ese marco se debe señalar que la transferencia y/o la delegación de competencias opera únicamente en las exclusivas, en tanto que cuando se trata de una compartida, corresponde una distribución o división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las ETAs, dicha división de responsabilidades deberá encontrarse regulada en la legislación básica del nivel central del Estado.
Finalmente, en aquellas competencias compartidas en las que la ley del nivel central del Estado haya previsto algún tipo de responsabilidad para los gobiernos autónomos departamentales, el Gobierno Autónomo Departamental no solo debe “coadyuvar a la ejecución” sino que se convierte en titular de parte de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; por lo que, en su caso deberá elaborar una legislación de desarrollo, reglamentar la misma y ejecutar la competencia, en el marco de la titularidad de la responsabilidad asignada.
Por lo expuesto al ser incompatible con la Constitución Política del Estado, se deberá reformular la redacción de dicho artículo.
II.6.10. PARTE V
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMAS DEL ESTATUTO
Artículo 101. (Jerarquía normativa)
El Gobierno Autónomo Departamental se rige a la siguiente jerarquía normativa:
1. Constitución Política del Estado;
2. Estatuto Autonómico Departamental, Leyes Departamentales y Leyes Nacionales;
3. Decretos, Reglamentos y Resoluciones de los Órganos de Gobierno correspondientes; y
4. Resoluciones Administrativas, y demás normativas.
Artículo 102. (Reforma)
La reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, requiere para su aprobación dos tercios (2/3) del total de las y los asambleístas departamentales, estará sujeto a control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referéndum para su aprobación.
Artículo 103. (Procedimiento)
La Reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. A iniciativa legislativa de las y los Asambleístas Departamentales, el mismo que deberá ser suscrita al menos un tercio de las y los Asambleístas Departamentales; del Gobernador o Gobernadora o de iniciativas ciudadanas; respaldada por la firma de ciudadanas y ciudadanos que representen al menos el 3% del padrón electoral departamental actualizado. Se presentará el proyecto de reforma total o parcial del Estatuto debidamente fundamentado; y
2. En caso de tener el respaldo debido, se sujetará a procedimiento legislativo y será aprobado conforme al artículo 24 del presente Estatuto.
Examen de constitucionalidad
La Parte V contiene tres artículos, cuyo texto se refiere a la jerarquía normativa y las reformas del Estatuto Autonómico del Departamento de Potosí.
Siendo así, que los arts. 101.1, 3 y 4, 102, son compatibles con los arts. 11.II.1, 272, 275, 277, 299.I, 300.I.3, 410.I y II numerales 1, 2, 3 y 4, de la CPE.
En relación al art. 101.3 (Jerarquía normativa) refiere que el: “El Gobierno Autónomo Departamental se rige a la siguiente jerarquía normativa: 3. Decretos, Reglamentos y Resoluciones de los Órganos de Gobierno correspondientes; y” es compatible bajo el entendimiento de que la facultad reglamentaria que se materializa a través del decreto, reglamento y resoluciones es facultad exclusiva del Órgano Ejecutivo.
Sin embargo, los arts. 101.2 y 103 de la Parte V, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto vulnera preceptos o principios constitucionales, que a continuación se detalla:
El art. 101.2 habla de la jerarquía normativa y manifiesta que: “El Gobierno Autónomo Departamental se rige a la siguiente jerarquía normativa: 2. Estatuto Autonómico Departamental, Leyes Departamentales y Leyes Nacionales”.
Sin embargo el art. 410.II de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificado por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales autónomas: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
El art. 60.II de la LMAD, establece que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
Por otra part, se debe señalar que en el marco de lo dispuesto en el art. 275 de la norma constitucional, los estatutos y cartas orgánicas tienen un procedimiento de elaboración cualificado que los hace diferentes del resto de la legislación que goza de la misma jerarquía de aplicación normativa, pues estas normas pasan por un control previo de constitucionalidad y una posterior aprobación por referéndum, razón por la cual se entiende que gocen de la prelación que hace referencia el art. 60.II de la LMAD.
En ese sentido, se realiza la incompatibilidad al presente artículo, primeramente que establece una misma jerarquía al Estatuto, a las leyes departamentales y a las leyes nacionales, y si se trata de una precepto que regula la jerarquía normativa interna, no hay razón para mencionar a la legislación nacional, y si se hiciera debería cerrarse en precepto señalando que se legislará “en el marco de sus competencias”.
Finalmente, se debe tener presente que existe prelación del estatuto sobre la legislación departamental y debe considerarse ello, en la aplicación normativa interna del departamento.
El art. 103 en relación a la reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental, refiere que se sujetará al siguiente procedimiento:
“1. A iniciativa legislativa de las y los Asambleístas Departamentales, el mismo que deberá ser suscrita al menos un tercio de las y los Asambleístas Departamentales; del Gobernador o Gobernadora o de iniciativas ciudadanas; respaldada por la firma de ciudadanas y ciudadanos que representen al menos el 3% del padrón electoral departamental actualizado. Se presentará el proyecto de reforma total o parcial del Estatuto debidamente fundamentado; y
2. En caso de tener el respaldo debido, se sujetará a procedimiento legislativo y será aprobado conforme al artículo 24 del presente Estatuto”.
Por su parte, el art. 11.II.1 de la CPE, señala que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.
De la misma forma, el art. 300.I.3 de la Norma Suprema, refiere que: “3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia”.
Por otro lado, el art. 62.I.13 de la LMAD, establece que: “I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:
13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”.
Sin embargo, el art. 16. de la LRE añade que: “La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular.
(…)
II. Iniciativa popular, puede ser adoptada:
(…)
b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”.
En consecuencia, de acuerdo a la legislación antes referida se concluye que es atribución del Órgano Electoral verificar el cumplimiento o no de los requisitos para proceder con la validación con los datos descritos en el art. 104 de reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para ello.
Por lo expuesto, dicho precepto del proyecto de estatuto es incompatible a la Norma Suprema.
II.6.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La Asamblea Departamental en el plazo máximo de noventa días a partir de la publicación del Estatuto Autonómico Departamental, sancionará la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
La Asamblea Departamental en el plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del Estatuto Autonómico Departamental, sancionará: la Ley de Fiscalización, Ley de Aprobación y Ratificación de Suscripción de Convenios Intergubernativos e Interinstitucionales, Ley del Transporte y Ley de creación de Empresas Públicas y Mixtas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La aplicación e implementación del presente Estatuto Autonómico Departamental será gradual y progresivo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El presente Estatuto Autonómico, aprobado en referendo Departamental entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Examen de constitucionalidad
Dentro de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Disposiciones Finales Primera y Segunda del Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, se puede señalar que las mismas son compatibles con los arts. 272, 277, 300.I numerales 3, 9 y 29 de la CPE.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar:
1° La COMPATIBILIDAD de los arts. 1, 2, 3, 4, 5.II, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.1, 30, 31 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, 32.I., 33, 34, 35, 36, 37, 38.1 y 2, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92.2, 93, 94, 95, 96, 97, 98.I, 99, 100, 101 numerales 1, 3 y 4 y 102 de la Disposición Transitoria Primera, Segunda y las Disposiciones Finales Primera y Segunda, con la Constitución Política del Estado.
2° La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 5.I, 11, 20.14 y 24., 29.2, 32.II.1 y 2, 38.3, 92.1, 98.II, 101.2, y 103, con la Constitución Política del Estado.
3° Disponer que la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, adecue el Proyecto referido siguiendo las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
4° Disponer que la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, aplique e interprete el estatuto y la normativa autonómica, de tal forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos , con valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, materializando la inclusión y su participación con la finalidad de que estos no sean solo “nominal” sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en su jurisdicción territorial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADA MAGISTRADO