DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Fecha: 05-Sep-2014
1. Facultad legislativa.
‘1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- c)
- I.4. Con relación al control constitucional
- Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…
- la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado emplea el denominativo de pueblo; para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país,
- Fragmento 7
- Este mandato sienta las bases de un Estado en el que la unidad no se constituye solamente en un principio constitucional y en el fundamento real de la autonomía, sino también el límite de la misma, razón por la cual el art. 7 de la CPE, establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano. Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural
- No puede perderse de vista que
- esta distribución territorial del poder público gira en torno a una heterogeneidad cultural que ha dado como consecuencia un Estado Plurinacional con autonomías, que se constituye en una unidad política centralizada que ejerce coerción en más de una “Nación” al mismo tiempo
- En ese sentido, la justificación del Estado Plurinacional descentralizado con autonomías pivota entre dos razones principales, una que expresa el reconocimiento de identidades particulares frente al resto del Estado, y las reivindicaciones histórico-culturales que implica, y otra de carácter más funcional orientada a garantizar el ejercicio democrático del poder y agilizar la función del Estado otorgando a cada región la administración de sus propios intereses; garantizando de esta manera la identidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), pero también la existencia de un Estado complejo con normas y políticas generales para todas las bolivianas y los bolivianos
- II.2. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.3. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas
- El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”
- II.5.
- el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- Parte I,
- SECCIÓN I
- PARTE
- II.6.1. Preámbulo
- VIVAMOS BIEN
- Artículo 5. (Ubicación y Organización Territorial)
- Artículo 6. (Principios)
- Artículo 7. (Valores)
- art. 5.I.,
- uso
- Artículo 18. (Elección y duración del mandato de los Asambleístas Departamentales)
- Artículo 24. (Procedimiento Legislativo)
- 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20
- b)
- art. 20.19
- VI
- y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas
- ar
- hasta un máximo de diez días
- igualdad de oportunidades
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
- al menos los cinco años
- art. 32.II.1
- 2
- art. 32.II.2
- art. 38.3,
- Artículo 41. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
- Artículo 44. (Desarrollo departamental)
- Artículo 45. (Desarrollo económico)
- Artículo 57. (Planificación Departamental)
- 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
- . 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65
- art. 64.I
- Artículo 79. (Salud)
- . 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92.2, 93, 94, 95, 96
- art. 92.1
- 97, 98.
- art. 98.II,
- Artículo 102. (Reforma)
- Artículo 103. (Procedimiento)
- art. 101.3
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
- 3.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- 4° Disponer