DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Fecha: 05-Sep-2014
b)
Por su parte, el art. 63 de la LRE, de acuerdo a la Composición de las Asambleas Legislativas Departamentales, señala que: “Los gobiernos autónomos departamentales están constituidos por dos órganos: (…) b) Las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios”.
El art. 62.I.10 de la LMAD, refiere que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) El régimen para minorías ya sea perteneciente a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas que habiten en su jurisdicción (…)”.
En consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para validar lo establecido en el art. 16 del Estatuto Autonómico del Departamento de Potosí, respecto al número de asambleístas departamentales e indígenas requiere la validación por parte del Órgano Electoral conforme se establece en los arts. 298.II.1, 299.1 de la CPE y el art. 31 de la LMA, único órgano competente para validar los datos descritos en el mencionado artículo. Por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para validar datos respecto al número de candidatos y/o asambleístas para la conformación de los gobiernos autonómicos, atribuirse tal competencia de manera oficiosa podría en el futuro generar conflictos de competencia entre el Órgano Electoral y este Tribunal.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- c)
- I.4. Con relación al control constitucional
- Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…
- la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado emplea el denominativo de pueblo; para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país,
- Fragmento 7
- Este mandato sienta las bases de un Estado en el que la unidad no se constituye solamente en un principio constitucional y en el fundamento real de la autonomía, sino también el límite de la misma, razón por la cual el art. 7 de la CPE, establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano. Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural
- No puede perderse de vista que
- esta distribución territorial del poder público gira en torno a una heterogeneidad cultural que ha dado como consecuencia un Estado Plurinacional con autonomías, que se constituye en una unidad política centralizada que ejerce coerción en más de una “Nación” al mismo tiempo
- En ese sentido, la justificación del Estado Plurinacional descentralizado con autonomías pivota entre dos razones principales, una que expresa el reconocimiento de identidades particulares frente al resto del Estado, y las reivindicaciones histórico-culturales que implica, y otra de carácter más funcional orientada a garantizar el ejercicio democrático del poder y agilizar la función del Estado otorgando a cada región la administración de sus propios intereses; garantizando de esta manera la identidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), pero también la existencia de un Estado complejo con normas y políticas generales para todas las bolivianas y los bolivianos
- II.2. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.3. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas
- El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”
- II.5.
- el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- Parte I,
- SECCIÓN I
- PARTE
- II.6.1. Preámbulo
- VIVAMOS BIEN
- Artículo 5. (Ubicación y Organización Territorial)
- Artículo 6. (Principios)
- Artículo 7. (Valores)
- art. 5.I.,
- uso
- Artículo 18. (Elección y duración del mandato de los Asambleístas Departamentales)
- Artículo 24. (Procedimiento Legislativo)
- 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20
- b)
- art. 20.19
- VI
- y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas
- ar
- hasta un máximo de diez días
- igualdad de oportunidades
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
- al menos los cinco años
- art. 32.II.1
- 2
- art. 32.II.2
- art. 38.3,
- Artículo 41. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
- Artículo 44. (Desarrollo departamental)
- Artículo 45. (Desarrollo económico)
- Artículo 57. (Planificación Departamental)
- 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
- . 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65
- art. 64.I
- Artículo 79. (Salud)
- . 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92.2, 93, 94, 95, 96
- art. 92.1
- 97, 98.
- art. 98.II,
- Artículo 102. (Reforma)
- Artículo 103. (Procedimiento)
- art. 101.3
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
- 3.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- 4° Disponer