DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014

Fecha: 05-Sep-2014

y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas

De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el Gobierno Autónomo Departamental y de la asamblea departamental, mismas que ejercen la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las atribuciones asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otros. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la citada Asamblea Departamental como el Órgano Ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, por lo que existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del Órgano Ejecutivo, será la gobernadora o el gobernador como la presidenta o el presidente de la asamblea departamental, las MAEs; por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a MAE y de ningún modo a los demás funcionarios. Por otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la esta deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.

En este marco, la interpelación y censura a secretarios departamentales con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico, falta de condición de máxima autoridad ejecutiva y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el gobernador departamental.

En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, solo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra los demás funcionarios del ejecutivo departamental, menos contra personal de libre nombramiento, porque éstos realizan una labor de apoyo y asesoramiento técnico especializado a los servidores electos o designados, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental.