DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Fecha: 05-Sep-2014
y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas
De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el Gobierno Autónomo Departamental y de la asamblea departamental, mismas que ejercen la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las atribuciones asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otros. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la citada Asamblea Departamental como el Órgano Ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, por lo que existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.
En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del Órgano Ejecutivo, será la gobernadora o el gobernador como la presidenta o el presidente de la asamblea departamental, las MAEs; por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a MAE y de ningún modo a los demás funcionarios. Por otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la esta deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.
En este marco, la interpelación y censura a secretarios departamentales con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico, falta de condición de máxima autoridad ejecutiva y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el gobernador departamental.
En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, solo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra los demás funcionarios del ejecutivo departamental, menos contra personal de libre nombramiento, porque éstos realizan una labor de apoyo y asesoramiento técnico especializado a los servidores electos o designados, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- c)
- I.4. Con relación al control constitucional
- Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…
- la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado emplea el denominativo de pueblo; para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país,
- Fragmento 7
- Este mandato sienta las bases de un Estado en el que la unidad no se constituye solamente en un principio constitucional y en el fundamento real de la autonomía, sino también el límite de la misma, razón por la cual el art. 7 de la CPE, establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano. Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural
- No puede perderse de vista que
- esta distribución territorial del poder público gira en torno a una heterogeneidad cultural que ha dado como consecuencia un Estado Plurinacional con autonomías, que se constituye en una unidad política centralizada que ejerce coerción en más de una “Nación” al mismo tiempo
- En ese sentido, la justificación del Estado Plurinacional descentralizado con autonomías pivota entre dos razones principales, una que expresa el reconocimiento de identidades particulares frente al resto del Estado, y las reivindicaciones histórico-culturales que implica, y otra de carácter más funcional orientada a garantizar el ejercicio democrático del poder y agilizar la función del Estado otorgando a cada región la administración de sus propios intereses; garantizando de esta manera la identidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), pero también la existencia de un Estado complejo con normas y políticas generales para todas las bolivianas y los bolivianos
- II.2. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.3. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas
- El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”
- II.5.
- el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- Parte I,
- SECCIÓN I
- PARTE
- II.6.1. Preámbulo
- VIVAMOS BIEN
- Artículo 5. (Ubicación y Organización Territorial)
- Artículo 6. (Principios)
- Artículo 7. (Valores)
- art. 5.I.,
- uso
- Artículo 18. (Elección y duración del mandato de los Asambleístas Departamentales)
- Artículo 24. (Procedimiento Legislativo)
- 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20
- b)
- art. 20.19
- VI
- y autoridades de instituciones descentralizadas y desconcentradas
- ar
- hasta un máximo de diez días
- igualdad de oportunidades
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
- al menos los cinco años
- art. 32.II.1
- 2
- art. 32.II.2
- art. 38.3,
- Artículo 41. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
- Artículo 44. (Desarrollo departamental)
- Artículo 45. (Desarrollo económico)
- Artículo 57. (Planificación Departamental)
- 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
- . 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65
- art. 64.I
- Artículo 79. (Salud)
- . 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92.2, 93, 94, 95, 96
- art. 92.1
- 97, 98.
- art. 98.II,
- Artículo 102. (Reforma)
- Artículo 103. (Procedimiento)
- art. 101.3
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
- 3.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- 4° Disponer